2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Administración
§ 778. Poderes de investigación

(a) El Comisionado podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de los datos económicos o información que estime necesarios para la administración del estatuto. Si la persona citada se negare a suministrar la información requerida, ésta podrá impugnar la solicitud del Comisionado por medio del procedimiento establecido en las secs. 2151 a 2168 del Título 3, parte de la ley conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. La impugnación sólo podrá fundamentarse en que el requerimiento de información sea irrazonable o que exceda la facultad del Comisionado, por no tener ésta relación alguna con la zona de intereses contemplados en este capítulo. Los testigos citados por el Comisionado percibirán dietas a razón del tipo señalado a los testigos que se citan por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.
(b) El Comisionado, o su agente debidamente autorizado, podrá tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.
(c) Si una citación expedida por el Comisionado no fuese debidamente cumplida, el Comisionado podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Comisionado haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia [a] esas órdenes.
(d) En el caso de que una persona natural se negare a cumplir con una citación del Comisionado o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le han requerido podrían incriminarle o dar lugar a que se le imponga una pena, el Comisionado deberá recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia para que éste, mediante orden judicial expedida a estos efectos, le ordene a la persona que ha levantado su privilegio constitucional de no autoincriminación a producir la información requerida por el Comisionado. En estos casos el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información solicitada por el Comisionado.