2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 347 - Incentivos para el Desarrollo Económico y Turístico Municipal
§ 7785. Forma del decreto

(a) El decreto dispondrá que en lugar de cualquier otra contribución impuesta por cualquier otra ley aplicable al ingreso neto de las operaciones de juegos de azar de las instalaciones turísticas, el concesionario pagará una contribución básica, preacordada, siguiendo la escala contributiva gradual según definida el inciso (b) de esta sección y que será calculada según el ingreso neto de juegos de azar derivado de las instalaciones turísticas al que se le ha otorgado una licencia conforme a este Código. el ingreso neto de juegos de azar será igual al ingreso bruto por concepto de juegos de azar menos las jugadas ganadas pagadas, pero antes de la deducción de cualquier otra cantidad, tal como, pero no limitadas a salarios, intereses, depreciación y otros gastos. La instalación estará sujeta al pago de cualquier otra contribución que no se mida por ingresos netos, tal como, pero no limitada a, patentes municipales, y el Impuesto de Ventas y Uso (IVU); Disponiéndose, sin embargo, que los ingresos de la operación de juegos de azar de la Instalación no estarán sujetos a ningún impuesto sobre ventas. El concesionario retendrá del cliente no residente un porcentaje contributivo por los premios en las tragamonedas y/o según se determine en el Código de Rentas Internas, según enmendado.
(b) Los decretos podrán ser enmendados o renovados se otorgarán de acuerdo a la siguiente escala contributiva gradual, que establecerá el pago de contribuciones a base del ingreso neto de las operaciones de juegos de azar de las instalaciones turísticas dependiendo de la cantidad total de inversión de capital privado del concesionario, como se establece a continuación:
(1) Por una inversión de al menos quinientos millones (500,000,000) de dólares, se concederá una tasa contributiva fija de veinticinco por ciento (25%);
(2) Por una inversión de al menos setecientos cincuenta millones (750,000,000) de dólares, se concederá una tasa contributiva fija de quince por ciento (15%);
(3) Por una inversión de al menos mil millones (1,000,000,000) de dólares, se concederá una tasa contributiva fija de diez por ciento (10%);
(4) Por una inversión de al menos mil doscientos cincuenta millones (1,250,000,000) de dólares, se concederá una tasa contributiva fija de ocho por ciento (8%).
(c) El decreto dispondrá que todo ingreso por concepto de juegos de azar ganado en la instalación durante la vigencia del decreto estará exento de las disposiciones en torno a la división de ingresos contenidas en la sec. 74 del Título 15, conocida como “Ley de Juegos de Azar y Autorización de Máquinas Tragamonedas en los Casinos”, o cualquier otra ley similar.
(d) El decreto establecerá que cualquier violación a cualquier disposición de este Código o del decreto mismo, resultará en el aumento de la tasa contributiva especial impuesta al ingreso neto de juegos de azar establecido en el inciso (a) de esta sección, aumentándola hasta un setenta por ciento (70%) desde y después de dicha violación. El decreto establecerá el proceso mediante el cual se notificará al concesionario la violación y los remedios disponibles a éste. En caso de que sea necesaria la aplicación de la tasa contributiva de setenta por ciento (70%), todos los ingresos derivados por la tasa contributiva del setenta por ciento (70%) se continuarán distribuyendo conforme a las disposiciones de este Código.
(e) El decreto establecerá que el fracaso del concesionario de lograr que cada uno de los tres (3) componentes del proyecto estén funcionando y operacionales o de fallar al no invertir completamente la cantidad de inversión acordada en el decreto dentro de un período de diez (10) años luego de emitido el decreto constituirá un incumplimiento del decreto, en cuyo caso la tasa contributiva preferencial al ingreso neto de juegos de azar podrá aumentar hasta un setenta por ciento (70%) conforme al inciso (d) de esta sección. Sin embargo, dicho período de diez (10) años podrá ser extendido por el Comité de Evaluación a solicitud del concesionario si el Comité de Evaluación determina que la extensión está en los mejores intereses económicos de Puerto Rico y el tiempo adicional es necesario como consecuencia de circunstancias no atribuibles al concesionario; Disponiéndose, sin embargo, que dicho período de extensión nunca podrá exceder los cuatro (4) años.
(f) El decreto establecerá que si el concesionario no cumple con el itinerario de inversión mínima establecido conforme a este Código, se procederá a imponer las penalidades establecidas en esta sección, y, además, el concesionario pagará al Secretario de Hacienda la cantidad de recobro verdadera descrita a continuación:
(1) El concesionario pagará al Secretario de Hacienda la cantidad de recobro verdadera dentro de los noventa (90) días después de que el Director Ejecutivo le certifique al concesionario el monto total de la cantidad de recobro verdadera. La cantidad de recobro verdadera será distribuida por el Secretario de Hacienda conforme a las disposiciones de este Código.
(2) La cantidad de recobro verdadera será calculada multiplicando la cantidad de recobro posible por el porcentaje de recobro.
(3) La cantidad de recobro posible se calculará de la siguiente forma. Primeramente, el Director Ejecutivo determinará la cantidad total que habría tenido que pagar el concesionario al Gobierno de Puerto Rico sobre el ingreso neto de juegos de azar devengado con anterioridad a ocurrir la violación descrita en el inciso (d) de esta sección, si la tasa contributiva preferencial hubiera sido de hasta un setenta por ciento (70%) en lugar de otra. Luego de determinar esta cantidad, el Director Ejecutivo restará la cantidad por concepto de contribuciones que realmente haya pagado el concesionario sobre su ingreso neto de juegos de azar conforme al decreto, previo a la determinación de que el concesionario ha incumplido con los requisitos de inversión mínima establecidos en este Código. Esta cantidad neta será la cantidad de recobro posible.
(4) El porcentaje de recobro para cualquier año será igual a la cantidad obtenida al tomar la suma de:
(A) Dos (2) veces la cantidad del déficit de inversión en establecimientos recreacionales y/o de ventas al momento de determinarse que ha ocurrido una violación que conlleva la imposición de las penalidades establecidas en esta sección; y,
(B) la cantidad de cualquier otro déficit de inversión, y dividir el resultado de dicha suma entre la cantidad de inversión total requerida bajo el decreto; Disponiéndose, que si esta cantidad es mayor a uno (1), el porcentaje de recobro será igual a uno (1).
(g) El decreto establecerá que se impondrán las penalidades establecidas en esta sección si el decreto es (1) cedido directa o indirectamente a cualquier persona o (2) si hay cualquier transferencia de interés ya sea directo, o indirecto, o cualquier cambio en el control del concesionario, a menos que sea aprobado previamente por el Comité de Evaluación.
(h) El decreto establecerá los requisitos que deben cumplirse para su renovación, incluyendo definir qué constituye una renovación o expansión sustancial de establecimientos existentes a ser usadas en actividades relacionadas al turismo.
(i) El decreto incluirá cualesquiera otros términos y condiciones que sean recomendados por el Comité de Evaluación y que no sean incompatibles con las disposiciones de este Código.