(a) Se faculta y requiere a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para que supervise y fiscalice las apuestas y operaciones de los juegos de azar, en los casinos autorizados a llevar a cabo los mismos; y haga que se cumplan las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título y de los reglamentos que se expidan de acuerdo con las mismas.
(b) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá:
(1) Examinar cualquier sala de juegos o facilidad donde se operen juegos de azar o donde se fabriquen, vendan o distribuyan tragamonedas, aparatos o equipo de juego.
(2) Inspeccionar todo el equipo y los suministros en o alrededor de cualquier sala de juegos o facilidad donde se operen juegos de azar o donde se fabriquen, vendan o distribuyan tragamonedas, aparatos o equipo de juego.
(3) Inspeccionar, examinar, fotocopiar, auditar y exigir el acceso a todos los documentos, libros y expedientes de todo solicitante, concesionario de una franquicia de juego o tenedor de cualquier licencia concedida al amparo de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, ya sea en sus facilidades o donde sea más práctico, y en presencia del solicitante, concesionario de una franquicia de juego o tenedor de licencia, o sus agentes, relacionados con el ingreso bruto generado por cualquier negocio relacionado con los juegos de azar; y requerir la verificación de los ingresos, y cualquier otro asunto que afecte el cumplimiento de la política pública o cualquiera de las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título.
(c) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda facultada para reglamentar la operación de salas de juegos que se exploten al amparo de las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título y la venta y arrendamiento de las máquinas tragamonedas, sus componentes y el equipo y otros artefactos utilizados en una sala de juegos, de manera que quede garantizado y protegido el público que a ellas concurra; y a establecer las reglas que regirán los distintos juegos. Disponiéndose, que todo concesionario que desee adquirir o arrendar cualquier máquina tragamonedas deberá, previo a su adquisición o arrendamiento, obtener una licencia de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para cada máquina tragamonedas a tenor con los reglamentos que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico adopte para tales propósitos.
(d) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico adoptará un reglamento que defina los requisitos que deberán llenar las personas que se dediquen a cualquier actividad que se relacione con la operación de salas de juegos y los requisitos que deberán llenar las personas que desearen obtener y obtengan licencias para llevar a cabo cualquier trabajo en las salas de juegos, entre otras, sin entenderse como una limitación, licencias para actuar como gerentes, cajeros, croupiers, asistentes de servicio (attendants) y técnicos de tragamonedas. Ninguna persona podrá realizar trabajo alguno en una sala de juegos sin antes haber obtenido licencia a estos efectos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico la cual podrá expedirse de acuerdo con los referidos reglamentos.
(e) Todo fabricante, vendedor y distribuidor de máquinas tragamonedas y de cualquier equipo relacionado con los juegos de azar tendrá que obtener una licencia de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para poder vender o arrendar máquinas tragamonedas y/o sus componentes y/o cualquier equipo relacionado con los juegos de azar que ha de ser utilizado en Puerto Rico.
(f) Toda persona empleada por un concesionario para ejercer cualesquiera responsabilidades relacionadas con el juego tendrá que obtener una licencia de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico antes de comenzar a ejercer tales funciones.
(g) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá cobrar a todo solicitante de cualquier licencia requerida por las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, excepto a un solicitante de una franquicia de juego, una suma que entienda razonable para sufragar los gastos de investigación en que incurra la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
(h) La reglamentación que promulgue la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para implantar las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título incluirá, pero no se limitará, a:
(1) Establecer el tipo de máquina tragamonedas que podrá ser adquirida, arrendada, o de cualquier otra forma poseída u operada por los concesionarios de una franquicia de juego vigente debidamente expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras;
(2) establecer los requisitos bajo los cuales los fabricantes, vendedores y distribuidores de máquinas tragamonedas y/o cualquiera de sus componentes podrán vender o arrendar máquinas tragamonedas y/o cualquiera de sus componentes para su uso en Puerto Rico, y
(3) establecer la suma que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá cobrar a todo solicitante de licencia de fabricante, vendedor o distribuidor o de cualquier otra licencia a ser otorgada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
§ 71. Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados
§ 71a. Asistente de servicio (attendant) y técnicos de tragamonedas
§ 71b. Poder indelegable para remover, recaudar y contabilizar dinero de las máquinas tragamonedas
§ 72. Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Condiciones para franquicias
§ 76. Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Derechos de franquicia; zonas
§ 76a. Supervisión de salas de juegos; licencias al personal; reglamentos
§ 78. Supervisión de salas de juegos—Penalidades, cancelación de la franquicia y/o licencia
§ 79. Supervisión de salas de juegos; licencias al personal—Personal
§ 79a. Vigencia de la enmienda de 1974; restricciones
§ 80. Picas, prohibidas excepto durante fiestas patronales
§ 81. Picas, prohibidas excepto durante fiestas patronales—Penalidades
§ 82. Máquinas de juegos de azar—Definiciónes
§ 83. Máquina de entretenimiento de adultos—Autorización
§ 84. Máquinas de entretenimiento de adultos—Locales podrán ser clausurados
§ 84a. Violaciones—Multa y penalidades sobre máquinas de entretenimiento de adultos
§ 84b. Máquinas de juegos de azar—Autorización
§ 84d. Máquinas de juegos de azar—Prohibición general
§ 84e. Máquinas de juegos de azar—Licencias
§ 84i. Máquinas de juegos de azar—Vigencia de la licencia y marbete
§ 84j. Máquinas de juegos de azar— Solicitud de renovación de licencia
§ 84k. Máquinas de juegos de azar—Facultades y deberes de la Comisión
§ 84l. Máquinas de juegos de azar—Facultades y deberes del Director Ejecutivo
§ 84n. Máquinas de juegos de azar—Identificación de máquinas
§ 84p. Máquinas de juegos de azar—Divulgación requerida y prohibición de material promocional
§ 84q. Máquinas de juegos de azar—Negocios en los cuales puedan operar
§ 84r. Máquinas de juegos de azar—Número, localización y premio
§ 84u. Máquinas de juegos de azar—Requisitos de tecnología
§ 84v. Máquinas de juegos de azar—Requisitos de tecnología del sistema de conectividad
§ 84w. Máquinas de juegos de azar—Costo e inversión en la tecnología requerida
§ 84x. Máquinas de juegos de azar—Porcentajes de retención teóricos y reales
§ 84y. Máquinas de juegos de azar—Reglas para distribuir el ingreso
§ 84z. Máquinas de juegos de azar—Recaudación y distribución de los ingresos
§ 84aa. Máquinas de juegos de azar—Violaciones
§ 84bb. Máquinas de juegos de azar—Penalidades y multas
§ 84cc. Máquinas de juegos de azar—Confiscación
§ 87. Límites máximos de apuestas permitidas
§ 88. Reglamentación e interpretación