(a) El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para expedir franquicias para la explotación de salas de juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos donde se podrán instalar y operar, a tenor con las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, las máquinas conocidas como tragamonedas, sean estas propiedad de o arrendadas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico o un concesionario de una franquicia de juegos de azar, a las personas naturales o jurídicas, que acrediten a su plena satisfacción las siguientes condiciones:
(1) Poseer y/o administrar un hotel que permita a los turistas el uso de sus facilidades, en el cual habrá de establecerse la sala de juegos.
(2) No haber sido convicta de delito grave, o delito menos grave que envuelva depravación moral, y gozar de buena reputación. En el caso de personas jurídicas deberán reunir este requisito todos los accionistas o socios. En todo caso, este requisito será aplicable a los verdaderos dueños, y no meramente a los dueños nominales del negocio, o de alguna participación o acción en el mismo.
(3) Poseer los medios y la organización para establecer una sala de juegos propia para turistas en el hotel que posee y/o administre y que permita a los turistas el uso de sus facilidades.
(b) Se dispone que las tragamonedas autorizadas en la sec. 71 de este título serán ubicadas y operadas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico o por un concesionario de una franquicia de juegos de azar autorizadas por ley a funcionar en Puerto Rico. El concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta sección podrá instalar y operar, o permitir que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico opere máquinas en sus salas de juegos, a cambio de una proporción del rédito al operador, según se dispone en la sec. 74 de este título, y sujeto al pago de los derechos de franquicia fijados en la sec. 76 de este título. La proporción del rédito correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar será enviada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico al Secretario de Hacienda, durante aquel término que sea necesario para solventar cualquier deuda contributiva ya tasada y puesta al cobro en las colecturías, que tenga pendiente de pagar el concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar. Además, la proporción del rédito de tragamonedas correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar podrá ser retenida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para solventar cualquier deuda que este tuviera acumulada, y pendiente de pago, por concepto del impuesto sobre el canon por ocupación de habitación.
(c) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de un concesionario que sea propietario o arrendatario de las máquinas tragamonedas de su sala de juegos, hasta un máximo de ocho (8) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie en la sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. Bajo ningún concepto el aumento de máquinas deberá significar la pérdida de mesas de juegos. De este ser el caso, el casino no cualificaría para el aumento de máquinas. En el caso de un concesionario de una sala de juegos donde las máquinas tragamonedas son propiedad de y operadas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de dicho concesionario, hasta un máximo de uno punto cinco (1.5) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie, en la sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. La base para el cómputo de jugadores autorizados lo constituirá el promedio anual de jugadores autorizados según la fórmula descrita; Disponiéndose, que al presente en el juego de barajas autorizado conocido como “21” o Blackjack se permiten siete (7) jugadores, en la mesa de dados hasta dieciocho (18) jugadores, y en ruleta, siete (7) jugadores por paño. La proporción establecida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico de acuerdo a las guías aquí establecidas será revisable cada seis (6) meses; Disponiéndose, que de no cumplir el concesionario en cualquier momento posterior a la autorización con la proporción exigida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico como requisito de autorización, disminuirá esta el número de máquinas autorizadas hasta llegar a la proporción real con base al número promedio de mesas utilizadas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
§ 71. Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados
§ 71a. Asistente de servicio (attendant) y técnicos de tragamonedas
§ 71b. Poder indelegable para remover, recaudar y contabilizar dinero de las máquinas tragamonedas
§ 72. Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Condiciones para franquicias
§ 76. Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Derechos de franquicia; zonas
§ 76a. Supervisión de salas de juegos; licencias al personal; reglamentos
§ 78. Supervisión de salas de juegos—Penalidades, cancelación de la franquicia y/o licencia
§ 79. Supervisión de salas de juegos; licencias al personal—Personal
§ 79a. Vigencia de la enmienda de 1974; restricciones
§ 80. Picas, prohibidas excepto durante fiestas patronales
§ 81. Picas, prohibidas excepto durante fiestas patronales—Penalidades
§ 82. Máquinas de juegos de azar—Definiciónes
§ 83. Máquina de entretenimiento de adultos—Autorización
§ 84. Máquinas de entretenimiento de adultos—Locales podrán ser clausurados
§ 84a. Violaciones—Multa y penalidades sobre máquinas de entretenimiento de adultos
§ 84b. Máquinas de juegos de azar—Autorización
§ 84d. Máquinas de juegos de azar—Prohibición general
§ 84e. Máquinas de juegos de azar—Licencias
§ 84i. Máquinas de juegos de azar—Vigencia de la licencia y marbete
§ 84j. Máquinas de juegos de azar— Solicitud de renovación de licencia
§ 84k. Máquinas de juegos de azar—Facultades y deberes de la Comisión
§ 84l. Máquinas de juegos de azar—Facultades y deberes del Director Ejecutivo
§ 84n. Máquinas de juegos de azar—Identificación de máquinas
§ 84p. Máquinas de juegos de azar—Divulgación requerida y prohibición de material promocional
§ 84q. Máquinas de juegos de azar—Negocios en los cuales puedan operar
§ 84r. Máquinas de juegos de azar—Número, localización y premio
§ 84u. Máquinas de juegos de azar—Requisitos de tecnología
§ 84v. Máquinas de juegos de azar—Requisitos de tecnología del sistema de conectividad
§ 84w. Máquinas de juegos de azar—Costo e inversión en la tecnología requerida
§ 84x. Máquinas de juegos de azar—Porcentajes de retención teóricos y reales
§ 84y. Máquinas de juegos de azar—Reglas para distribuir el ingreso
§ 84z. Máquinas de juegos de azar—Recaudación y distribución de los ingresos
§ 84aa. Máquinas de juegos de azar—Violaciones
§ 84bb. Máquinas de juegos de azar—Penalidades y multas
§ 84cc. Máquinas de juegos de azar—Confiscación
§ 87. Límites máximos de apuestas permitidas
§ 88. Reglamentación e interpretación