(a) Toda franquicia expedida al amparo de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título vendrá sujeta al pago por el concesionario al Secretario de Hacienda de los derechos de franquicia que se determinen de acuerdo con las disposiciones de la sec. 76 de este título, que se pagarán por trimestres adelantados. Los ingresos por concepto de franquicia ingresarán en el Fondo General del Tesoro Estatal. El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para el cobro de los derechos de franquicia fijados al amparo de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título y podrá proceder al cobro de dichos derechos utilizando los recursos administrativos y judiciales provistos por ley.
(b) El ingreso bruto producido por las tragamonedas será graduado electrónicamente para producir un máximo de un diecisiete por ciento (17%) del volumen de las máquinas de rédito para el operador; Disponiéndose, que la proporción de rédito al jugador, nunca será menor de ochenta y tres por ciento (83%), medida esta proporción a través de un lapso de tiempo razonable a establecerse por reglamento. No obstante, lo anterior, todo concesionario que desee operar cualquier máquina tragamonedas con una proporción de rédito al jugador mayor de ochenta y tres por ciento (83%) deberá obtener la autorización previa de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
(c) Para los años fiscales que comiencen antes del Año Fiscal 1997-98 el ingreso neto anual será distribuido conforme a las siguientes reglas:
(1) Un diecisiete por ciento (17%) del ingreso neto anual ingresará mensualmente a un fondo especial a nombre y para beneficio de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para llevar a cabo sus funciones dedicadas a los asuntos especializado del sector y sus gastos.
(2) Un veinte por ciento (20%) del ingreso neto anual se considerará un impuesto sobre la transacción de las tragamonedas, el cual sustituirá el impuesto del uno por ciento (1%) de valor de las fichas o cualquier otra cosa que las sustituya provisto en la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956, según enmendada, en el art. 40A del apartado (b) del art. 11, en el art. 40A de la parte B del Capítulo 111 y en el apartado (g) del art. 61, los cuales quedan derogado por esta ley. Este veinte por ciento (20%) del ingreso neto anual que constituye el producto del impuesto recaudado de la operación de tragamonedas se enviará al Secretario de Hacienda quien lo ingresará en su totalidad para el Fondo Educacional.
(3) Otro veinte por ciento (20%) del ingreso neto anual ingresará mensualmente al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico.
(4) Un treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso neto anual se remitirá mensualmente a los concesionarios o si fuere aplicable la sec. 72 de este título, con respecto a deudas contributivas de los concesionarios ya tasadas y puestas al cobro, al Secretario de Hacienda. La distribución del treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso neto anual se hará en la misma proporción que las máquinas tragamonedas ubicadas en cada casino, hayan producido ingreso con relación al producto total de las máquinas tragamonedas en todos los casinos.
(5) El nueve por ciento (9%) remanente del ingreso neto anual se remitirá mensualmente a un fondo especial, separado de los fondos generales de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, denominado “Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico”, el cual será administrado por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Dicho fondo habrá de ser dedicado al fortalecimiento y desarrollo de la industria turística. Una asignación anual de quinientos mil (500,000) dólares de dicho fondo se asignará a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, para ser utilizados para la premiación y transmisión de los eventos relacionados con el Clásico Internacional del Caribe. Disponiéndose, que los fondos solamente serán asignados cuando dichos eventos sean celebrados en Puerto Rico.
(d) Para el año fiscal 1997-98 y los años fiscales subsiguientes el ingreso neto anual será determinado conforme a las siguientes reglas:
(1) Los ingresos generados por las máquinas tragamonedas, sean éstas propiedad de o poseídas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico o los concesionarios, se depositarán en un fondo especial en la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, separado de sus fondos generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y recibido por el operador, se deducirán:
(A) Mensualmente todos los costos operacionales de las tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo pero sin limitarse a los salarios, compensaciones y cualesquiera otros beneficios que reciban aquellos empleados de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico cuyas funciones están relacionadas con las tragamonedas; Disponiéndose, que cuando un empleado de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, además de las funciones relacionadas a las tragamonedas ejerza otras funciones no relacionadas a las tragamonedas, se deducirá también aquella cantidad de su salario, compensación y cualesquiera otros beneficios correspondientes a las funciones relacionadas a las tragamonedas;
(B) mensualmente todos los costos de amortización, arrendamiento, operación y mantenimiento de las máquinas tragamonedas poseídas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico de dicho mes;
(C) una cantidad a ser pagada mensualmente a los concesionarios equivalente al costo mensual de amortización de las máquinas tragamonedas que sean de su propiedad o el costo mensual de arrendamiento de las máquinas tragamonedas arrendadas por ellos de dicho mes; Disponiéndose, que:
(i) El costo de las máquinas tragamonedas deberá ser amortizado por un término mínimo de tres (3) años, y
(ii) en ningún caso la cantidad a ser pagada a los concesionarios por concepto del costo de amortización o arrendamiento de las tragamonedas excederá de la suma anual de dos mil quinientos dólares ($2,500) por máquina. Este pago sólo será permitido durante los años fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-00. No se permitirá ningún pago a los concesionarios después de este período.
(e) El ingreso neto anual determinado conforme al inciso (d) de esta sección será distribuido de la siguiente manera:
(1) Para los años fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-00:
(A)
(i) El treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso del período base, según definido en el inciso (f)(1) de esta sección, será distribuido al Grupo A, según está definido en el inciso (f)(2)(A) de esta sección, y
(ii) el sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso del período base será distribuido en la siguiente manera:
(I) El Grupo B, según está definido en el inciso (f)(2)(B) de esta sección recibirá hasta la cantidad recibida por el Grupo B en el año fiscal 1996-97, y
(II) el exceso, si hay alguno, lo recibirá trimestralmente el Fondo General del Tesoro Estatal conforme a lo dispuesto en las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título.
(B)
(i) Cualquier ingreso neto anual en exceso del ingreso del período base será distribuido de la siguiente manera:
(I) Un noventa por ciento (90%) de dicho exceso será remitido trimestralmente al Fondo General del Tesoro Estatal, conforme a lo dispuesto en las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título hasta que la cantidad anual recibida por el Fondo General del Tesoro Estatal; bajo el párrafo (A) anterior y el subpárrafo (ii) de este párrafo sea treinta millones de dólares ($30,000,000) anuales, y
(II) el restante diez por ciento (10%) será distribuido al Grupo A.
(ii) Si el Fondo General del Tesoro Estatal no recibiere la cantidad anual de treinta millones de dólares ($30,000,000), entonces, los ingresos que la Compañía de Turismo haya podido recibir por concepto de un aumento, si alguno, en el por ciento del impuesto sobre el canon de habitaciones de un siete por ciento (7%) a un nueve por ciento (9%) para los hoteles, hoteles de apartamentos, casas de hospedaje y moteles y de un nueve por ciento (9%) a un once por ciento (11%) para los hoteles autorizados por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juego provisto en el apartado (a) de la sección 2051 y en el párrafo (5) del apartado (a) de la sección 2084 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, que hayan sido destinados a una cuenta especial separada de los fondos generales de la Compañía de Turismo, denominada Cuenta Especial I, si alguna, se sumarán a las cantidades recibidas por el Fondo General del Tesoro Estatal a tenor con lo dispuesto en el párrafo (A) de esta cláusula y en el subpárrafo (i) de este párrafo hasta que el Fondo General del Tesoro Estatal reciba la cantidad de treinta millones de dólares ($30,000,000).
(C) Cualquier ingreso neto anual en exceso de las cantidades distribuidas bajo los párrafos (A) y (B) de esta cláusula será distribuido de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) al Grupo A y el cuarenta por ciento (40%) al Grupo B.
(2) Para los años fiscales 2000-01 a 2009-2010:
(A) El treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso del período base, según definido en el inciso (f)(1) de esta sección, será distribuido al Grupo A, según está definido en el inciso (f)(2)(A) de esta sección, y el sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso del período base será distribuido al Grupo B, según está definido en el inciso (f)(2)(B) de esta sección.
(B) Cualquier ingreso neto anual en exceso del ingreso del período base será distribuido de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) al Grupo A y el cuarenta por ciento (40%) al Grupo B.
(3) Para el año fiscal 2010-2011:
(A) Los primeros trescientos quince millones (315,000,000) de ingresos netos anual serán distribuidos de la siguiente manera:
(i) El treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso del periodo base, según definido en el inciso (f)(1) de esta sección, será distribuido al Grupo A, según está definido en el inciso (f)(2)(A) de esta sección, y el sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso del periodo base será distribuido al Grupo B, según está definido en el inciso (f)(2)(B) de esta sección.
(ii) Cualquier ingreso neto anual en exceso del ingreso del periodo base será distribuido de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) al Grupo A y el cuarenta por ciento (40%) al Grupo B.
(B) Los próximos cuarenta y cinco millones de dólares ($45,000,000) de ingreso neto anual serán distribuidos de la siguiente manera:
(i) El nueve por ciento (9%) al Grupo A, según está definido en el inciso (f)(2)(A) de esta sección;
(ii) el nueve por ciento (9%) a la Compañía de Turismo de Puerto Rico;
(iii) el veinte por ciento (20%) al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico, y
(iv) el sesenta y dos por ciento (62%) al Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.
(C) Cualquier ingreso neto anual en exceso de trescientos sesenta millones (360,000,000) será distribuido de la siguiente manera:
(i) El ochenta por ciento (80%) al Grupo A, según está definido en el inciso (f)(2)(A) de esta sección, y
(ii) el veinte por ciento (20%) al Grupo B, según está definido en el inciso (f)(2)(B) de esta sección.
(4) Para el año fiscal 2011-2012 y años fiscales subsiguientes:
(A) Los primeros trescientos quince millones ($315,000,000) de ingreso neto anual serán distribuidos de la siguiente manera:
(i) El treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso del período base, según definido en el inciso (f)(1) de esta sección, será distribuido al Grupo A, según está definido en el inciso (f)(2)(A) de esta sección, y el sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso del período base será distribuido al Grupo B, según está definido en el inciso (f)(2)(B) de esta sección.
(ii) Cualquier ingreso neto anual en exceso del ingreso del período base será distribuido de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) al Grupo A y el cuarenta por ciento (40%) al Grupo B.
(B) Cualquier ingreso neto anual en exceso de trescientos quince millones (315,000,000) será distribuido de la siguiente manera:
(i) El ochenta por ciento (80%) al Grupo A, según está definido en el inciso (f)(2)(A) de esta sección, y
(ii) el veinte por ciento (20%) al Grupo B, según está definido en el inciso (f)(2)(B) de esta sección.
(5) Para el año fiscal 2013-2014 y años fiscales subsiguientes:
(A) Los primeros trescientos quince millones ($315,000,000) de ingreso neto anual serán distribuidos de la siguiente manera:
(i) El treinta y cuatro por ciento (34%) del ingreso del período base, según definido en el inciso (f)(1) de esta sección, será distribuido al Grupo A, según está definido en el inciso (f)(2)(A) de esta sección, y el sesenta y seis por ciento (66%) del ingreso del período base será distribuido al Grupo B, según está definido en el inciso (f)(2)(B) de esta sección.
(ii) Cualquier ingreso neto anual en exceso del ingreso del período base será distribuido de la siguiente manera: el sesenta por ciento (60%) al Grupo A y el cuarenta por ciento (40%) al Grupo B.
(B) Cualquier ingreso neto anual en exceso de trescientos quince millones (315,000,000) de dólares hasta los cuatrocientos noventa y cinco (495,000,000) millones de dólares será destinado en un cincuenta y cinco por ciento (55%) al Fondo General, bajo la custodia del Secretario, y el restante cuarenta y cinco por ciento (45%) al Grupo A, según está definido en el inciso (f)(2)(A) de esta sección.
(C) Cualquier ingreso neto anual en exceso de cuatrocientos noventa y cinco millones (495,000,000) de dólares será distribuido en un ochenta por ciento (80%) al Grupo A, según está definido en el inciso (f)(2)(A) de esta sección; y el restante veinte por ciento (20%) al Grupo B, según está definido en el inciso (f)(2)(B) de esta sección.
(f)
(1)
(A) El ingreso del período base será igual a una cantidad equivalente al ingreso neto anual por máquina tragamonedas para el año fiscal 1996-97, según éste sea determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo (B) de esta cláusula, multiplicado por el número ajustado de máquinas tragamonedas para el año fiscal 1997-98, según éste sea determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula; Disponiéndose, que el ingreso del período base no podrá ser menor que el ingreso neto anual generado por todas las máquinas tragamonedas para el año fiscal 1996-97.
(B) El ingreso neto anual por máquina tragamonedas para el año fiscal 1996-97 será el ingreso neto anual total para el año fiscal 1996-97 dividido por el número ajustado de máquinas tragamonedas instaladas durante el año fiscal 1996-97.
(C) Para computar el número ajustado de máquinas tragamonedas que estén operando durante cualquier año fiscal, aquellas máquinas tragamonedas que hayan estado en operación durante un período completo de doce (12) meses durante dicho año fiscal se les asignará un valor de uno y a aquellas máquinas tragamonedas que hayan estado en operación por un período menor a doce (12) meses durante dicho año fiscal recibirán un valor que será determinado por una fracción cuyo numerador será el número de meses completos que cada máquina tragamonedas haya estado en operación durante dicho año fiscal y el denominador será igual a doce (12).
(2)
(A) El Grupo A estará compuesto de todos los concesionarios que posean máquinas tragamonedas en sus salas de juegos, y el ingreso neto anual distribuible al Grupo A se distribuirá a cada concesionario conforme a las reglas establecidas por el inciso (g) de esta sección.
(B) Para el año fiscal 1998-99 y años fiscales subsiguientes el Grupo B estará compuesto de los fondos que se indican a continuación, y el ingreso neta anual distribuible al Grupo B será distribuido de la siguiente manera:
(i) Un veinticinco punto ocho por ciento (25.8%) ingresará mensualmente al Fondo Especial que se menciona en el inciso (c)(1) de esta sección.
(ii) Un quince punto quince por ciento (15.15%) se enviará al Secretario de Hacienda, quien lo ingresará en su totalidad en el Fondo General del Tesoro Estatal de Puerto Rico.
(iii) Un trece punto seis por ciento (13.6%) ingresará mensualmente al Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico.
(iv) Un cuarenta y cinco punto cuarenta y cinco por ciento (45.45%) se ingresará mensualmente al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico.
(g) Para el año fiscal 1997-98 y años fiscales subsiguientes, el ingreso neto anual a ser distribuido al Grupo A será distribuido entre los concesionarios de la siguiente forma:
(1) El ingreso neto anual a ser distribuido a cada concesionario será determinado restando del ingreso bruto atribuible a dicho concesionario el costo de las máquinas tragamonedas atribuible a dicho concesionario.
(2) El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se determinará conforme a las reglas que se disponen en esta cláusula. Se determinará el ingreso bruto del Grupo A multiplicando el ingreso bruto de todas las máquinas tragamonedas por una fracción cuyo numerador será igual al ingreso neto anual distribuido al Grupo A, según se determine bajo el inciso (e) de esta sección, y el denominador será igual al total del ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título. El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se determinará multiplicando el ingreso bruto del Grupo A por una fracción cuyo numerador será el ingreso bruto generado por las tragamonedas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario, y el denominador será el ingreso bruto generado por todas las máquinas tragamonedas en todas las salas de juegos.
(3) En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de o poseídas por los concesionarios, el costo de las máquinas atribuible al concesionario se determinará conforme a las siguientes reglas:
(A) El costo bruto de las tragamonedas ubicadas en la sala de cada concesionario será la suma de:
(i) La cantidad deducible bajo el inciso (d)(1)(C) de esta sección por las máquinas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario más,
(ii) la proporción de los gastos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo el inciso (d)(1)(A) de esta sección atribuible a dichas máquinas. La proporción de dichos gastos se calcula multiplicando los gastos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo el inciso (d)(1)(A) de esta sección por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en el inciso (f)(1)(C) de esta sección, de máquinas tragamonedas ubicadas en la sala de juegos del concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone en el inciso (f)(1)(C) de esta sección, de todas las máquinas tragamonedas ubicadas en todas las salas de juegos. Luego de los Años Fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-00 no se permitirá ninguna deducción bajo el inciso (d)(1)(C).
(B) El costo de las máquinas tragamonedas atribuible al concesionario será equivalente al costo bruto de las máquinas ubicadas en su sala de juegos multiplicado por una fracción cuyo numerador será el ingreso anual distribuido al Grupo A, según se determine bajo el inciso (e) de esta sección, y el denominador será el ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título.
(4) En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de o poseídas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, el costo de las máquinas atribuible al concesionario se determinará conforme a las siguientes reglas:
(A) El costo bruto de las máquinas tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en la sala de cada concesionario será la suma de:
(i) El costo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo el inciso (d)(1)(B) de esta sección atribuible a las máquinas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario más;
(ii) la proporción de los gastos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo el inciso (d)(1)(A) de esta sección) atribuible a dichas máquinas. El costo de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo el inciso (d)(1)(B) de esta sección atribuible a las máquinas ubicadas en la sala de juego del concesionario se calcula multiplicando los costos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo el inciso (d)(1)(B) de esta sección por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en el inciso (d)(1)(C) de esta sección, de tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone en el inciso (f)(1)(C) de esta sección, de tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en todas las salas de juegos. La proporción de los gastos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico atribuible al concesionario se calcula multiplicando los gastos de la Oficina de Turismo del Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo el inciso (d)(1)(A) de esta sección por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en el inciso (f)(1)(C) de esta sección, de máquinas tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en la sala de juegos del concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone el inciso (f)(1)(C) de esta sección, de todas las máquinas tragamonedas en todas las salas de juegos.
(B) El costo de las máquinas tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico atribuible al concesionario será equivalente al costo bruto de las máquinas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en su sala de juegos multiplicado por una fracción cuyo numerador será el ingreso anual distribuido al Grupo A según se determine bajo el inciso (e) de esta sección y el denominador será el ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título.
(5) Si una máquina tragamonedas es propiedad de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico por una parte de un año fiscal y de un concesionario por el resto de dicho año fiscal, el costo de dicha máquina tragamonedas se computará por la porción del año fiscal en la cual la máquina era propiedad de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico según las reglas dispuestas en el inciso (g)(4) de esta sección, y el costo de dicha máquina tragamonedas se computará según las reglas dispuestas en el inciso (g)(3) de esta sección.
(6) Si el ingreso neto anual de cualquier concesionario resulta ser menor de cero, entonces se entenderá que dicho concesionario tiene un ingreso anual neto equivalente a cero. El exceso de los costos de dicho concesionario será sumado a los costos de aquellos concesionarios con ingresos netos anuales mayor de cero en una proporción equivalente al número de máquinas de cada concesionario cuyos ingresos netos anuales son mayor de cero y el total de tragamonedas existentes en las salas de juegos de todos los concesionarios cuyos ingresos netos anuales son mayor de cero para determinar el ingreso neto anual que éstos habrán de recibir.
(7) Si al distribuirse la deficiencia de todos los concesionarios cuyos ingresos netos anuales sean menor de cero de la manera dispuesta en el cláusula (6) de este inciso, la cantidad de ingreso neto anual de cualquier concesionario disminuye a una cantidad menor de cero, entonces, dicha deficiencia será deducida del ingreso neto anual de todo concesionario cuyo ingreso anual continúe siendo mayor de cero en la misma proporción que el número de máquinas ubicadas en su sala de juegos y el total de tragamonedas existentes en las salas de juegos de todos los concesionarios, cuyos ingresos netos anuales continúen siendo mayor de cero, hasta que la deficiencia sea totalmente absorbida para que la cantidad total a ser distribuida entre todos los concesionarios sea equivalente al ingreso neto anual recibido por el Grupo A a tenor con las disposiciones del inciso (e) de esta sección.
(h)
(1) Las proporciones que le correspondan a cada grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal serán pagadas a estos conforme a lo dispuesto en esta sección, basándose en un estimado del ingreso neto anual calculado por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico. Mensualmente, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico asignará tentativamente a una doceava parte (1/12) de las cantidades a ser distribuidas al Grupo A y al Grupo B y el Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, conforme al inciso (e) de esta sección.
(2) Toda asignación mensual podrá ser modificada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, a su discreción, para ajustar cualesquiera pagos hechos en meses anteriores en exceso o por debajo de la cantidad correcta a cualquier grupo, incluyendo al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título. Después del ajuste de las asignaciones mensuales, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico procederá a realizar los pagos mensuales requeridos por las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título. Cada tres (3) meses, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico realizará los pagos requeridos al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título. Al final de cada año fiscal la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico realizará aquellos pagos requeridos bajo las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título. Los pagos hechos conforme a lo dispuesto en este inciso son de naturaleza estimada, por lo que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico durante los últimos tres (3) meses del año, podrá retener todo o parte de aquellos pagos que deban ser realizados mensual o trimestralmente para asegurar que el total de los pagos realizados a cada entidad refleje el pago final que requiere esta cláusula.
(3) Dentro de los noventa (90) días subsiguientes al 30 de junio de cada año, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico efectuará una liquidación final de los fondos distribuidos al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título. De haber algún exceso en los fondos recaudados durante el año fiscal, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico remitirá a cada grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, la cantidad que le corresponda de dicho exceso. De haberse remitido durante un año fiscal cantidades en exceso a las que le correspondían a cualquiera de los grupos o al Fondo General del Tesoro Estatal o, para el Año Fiscal 2010-2011 y subsiguientes, al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico, según dicha liquidación final, la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico retendrá de las cantidades a ser remitidas en el siguiente año fiscal, las cantidades necesarias para recuperar dichos excesos, sin importar si los pagos excesivos fueron hechos por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico.
(A) Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General del Tesoro Estatal o para el Año Fiscal 2010-2011 y subsiguientes, el Fondo General de la Universidad de Puerto Rico, podrán reclamar deficiencias o errores en el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en particular, a menos que presenten una reclamación ante la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a esos efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de dicho año fiscal.
(i) Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General del Tesoro Estatal podrán reclamar deficiencias o errores en el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en particular, a menos que presenten una reclamación ante la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico a esos efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de dicho año fiscal.
(j) Asimismo el Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para realizar investigaciones periódicas de los ingresos provenientes de la operación de las salas de juegos de azar y de la operación de las máquinas tragamonedas autorizadas por las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título a medida que dichos ingresos se vayan devengando. El Comisionado de Instituciones Financieras queda por la presente facultado para dictar los reglamentos que considere necesarios o convenientes para cumplimiento a las disposiciones de esta sección.
(k) Los concesionarios de franquicia expedidas de acuerdo con las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título y la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico vendrán obligados a permitir la fiscalización de sus ingresos en la forma que el Comisionado de Instituciones Financieras determine.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 15 - Deportes y Parques
§ 71. Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados
§ 71a. Asistente de servicio (attendant) y técnicos de tragamonedas
§ 71b. Poder indelegable para remover, recaudar y contabilizar dinero de las máquinas tragamonedas
§ 72. Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Condiciones para franquicias
§ 76. Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Derechos de franquicia; zonas
§ 76a. Supervisión de salas de juegos; licencias al personal; reglamentos
§ 78. Supervisión de salas de juegos—Penalidades, cancelación de la franquicia y/o licencia
§ 79. Supervisión de salas de juegos; licencias al personal—Personal
§ 79a. Vigencia de la enmienda de 1974; restricciones
§ 80. Picas, prohibidas excepto durante fiestas patronales
§ 81. Picas, prohibidas excepto durante fiestas patronales—Penalidades
§ 82. Máquinas de juegos de azar—Definiciónes
§ 83. Máquina de entretenimiento de adultos—Autorización
§ 84. Máquinas de entretenimiento de adultos—Locales podrán ser clausurados
§ 84a. Violaciones—Multa y penalidades sobre máquinas de entretenimiento de adultos
§ 84b. Máquinas de juegos de azar—Autorización
§ 84d. Máquinas de juegos de azar—Prohibición general
§ 84e. Máquinas de juegos de azar—Licencias
§ 84i. Máquinas de juegos de azar—Vigencia de la licencia y marbete
§ 84j. Máquinas de juegos de azar— Solicitud de renovación de licencia
§ 84k. Máquinas de juegos de azar—Facultades y deberes de la Comisión
§ 84l. Máquinas de juegos de azar—Facultades y deberes del Director Ejecutivo
§ 84n. Máquinas de juegos de azar—Identificación de máquinas
§ 84p. Máquinas de juegos de azar—Divulgación requerida y prohibición de material promocional
§ 84q. Máquinas de juegos de azar—Negocios en los cuales puedan operar
§ 84r. Máquinas de juegos de azar—Número, localización y premio
§ 84u. Máquinas de juegos de azar—Requisitos de tecnología
§ 84v. Máquinas de juegos de azar—Requisitos de tecnología del sistema de conectividad
§ 84w. Máquinas de juegos de azar—Costo e inversión en la tecnología requerida
§ 84x. Máquinas de juegos de azar—Porcentajes de retención teóricos y reales
§ 84y. Máquinas de juegos de azar—Reglas para distribuir el ingreso
§ 84z. Máquinas de juegos de azar—Recaudación y distribución de los ingresos
§ 84aa. Máquinas de juegos de azar—Violaciones
§ 84bb. Máquinas de juegos de azar—Penalidades y multas
§ 84cc. Máquinas de juegos de azar—Confiscación
§ 87. Límites máximos de apuestas permitidas
§ 88. Reglamentación e interpretación