2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Ventas de Mercancías y Servicios al Por Menor a Plazos
§ 749. Disposiciones prohibidas—Derechos y deberes del comprador y del vendedor

(a) El comprador convenga en no interponer contra un cesionario cualquier reclamación o defensa que surja de la venta. Cualquier cesionario que adquiera un contrato o un pagaré relacionado con éste deberá enviar por correo al comprador un aviso de tal cesión dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haberse efectuado la cesión. Tal aviso deberá indicar el nombre y dirección del cesionario, los nombres del vendedor y el comprador y una descripción de la mercancía o los servicios objeto del contrato (incluyendo marca, año, modelo y número de serie, si algunos, en caso de mercancía generalmente vendida con esta identificación y si la mercancía es nueva o usada), el balance diferido del contrato, el número y cuantía de los plazos en que deba pagarse el balance diferido y la fecha de vencimiento o término de cada uno de éstos. El aviso contendrá, además, la siguiente leyenda impresa o escrita a maquinilla en tipos no menores de diez (10) puntos:
(1) Si el adjunto estado de cuenta de su transacción con el vendedor no fuere correcto en todo sus extremos; o
(2) si la mercancía descrita en este aviso o en sus anexos no le hubiere sido entregada a usted por el vendedor o no estuviere en la actualidad en su poder; o
(3) si el vendedor no hubiere cumplido todas sus obligaciones para con usted, usted deberá notificarlo al cesionario, por escrito, mediante correo certificado con acuse de recibo, a la dirección indicada en este aviso, dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de algún hecho que pueda dar lugar a una causa de acción o defensa que surja de la venta y que pudiera usted tener en contra del vendedor.”
(b) En ausencia de incumplimiento por parte del comprador, el tenedor pueda, arbitrariamente y sin causa razonable, acelerar el vencimiento del balance adeudado bajo el contrato.
(1) Cuando el comprador falte en el pago de tres plazos consecutivos.
(2) Cuando el comprador falte en el pago de uno o más plazos vencidos, si en dos o más ocasiones anteriores había dejado pagar dos o más plazos consecutivos y en dichas ocasiones se había rehabilitado totalmente en el pago de los plazos vencidos.
(3) Cuando el comprador que ha dejado de pagar uno o más plazos consecutivos le presenta un pago parcial de la suma vencida y, después de efectuar ese pago parcial, continúa pagando los plazos futuros a su vencimiento, pero sigue en mora con respecto al remanente de la suma vencida durante tres plazos consecutivos posteriormente a la fecha en que efectuó el pago parcial.
(4) Cuando se trate del negocio de financiamiento de primas de pólizas de seguro, el Comisionado de Instituciones Financieras dispondrá cuándo y cómo el tenedor del contrato de financiamiento podrá acelerar el vencimiento del balance adeudado bajo dicho contrato. No obstante, el período de mora que dé lugar a la aceleración no será menor de quince (15) días ni mayor de tres (3) meses.
(c) El comprador renuncie a cualquier causa de acción que pudiera tener contra el vendedor o tenedor del contrato, o contra cualquier persona actuando a nombre de éste, en virtud de algún acto ilegal llevado a cabo en el cobro de los plazos bajo el contrato o en la reposesión de la mercancía.
(d) Posteriormente haya de someterse el título sobre alguna mercancía, o algún gravamen sobre la misma, en adición a la mercancía objeto del contrato, accesorios para la misma o equipo especial utilizado en conexión con dicha mercancía, como garantía adicional del pago del balance diferido.
(e) El comprador constituya al vendedor o al tenedor del contrato o a otra persona actuando a nombre de éste, en su apoderado para el cobro de los plazos bajo el contrato o para la reposesión de la mercancía.
(f) El comprador releve al vendedor de la responsabilidad que pudiera éste tener para con él bajo el contrato o cualquier otro documento otorgado en conexión con el mismo.
(g) El comprador acuerda pagar costas y honorarios de abogado o algún otro gasto que surja de alguna reclamación extrajudicial relacionado con un contrato bajo este capítulo.
(h) El tenedor podrá instar procedimientos de reposesión de la mercancía antes de que el comprador haya dejado de pagar dos (2) plazos consecutivos. Cualquier acción de reposesión estará sujeta a las limitaciones establecidas en el inciso (b) de esta sección para casos de aceleración de deuda. El procedimiento de reposesión se regirá por lo dispuesto en las secs. 401 et seq. del Título 19, conocidas como “Ley de Transacciones Comerciales”, y solamente [se] iniciará una vez la deuda se haya acelerado bajo los parámetros de este capítulo.
(i) El comprador que hubiese pagado una póliza de seguro autorice al vendedor o al tenedor del contrato a endosar cheques pagaderos al comprador o pagaderos al comprador y/o al vendedor o tenedor, por concepto de primas no devengadas de algún seguro adquirido por el comprador, en caso de saldo anticipado de la deuda, excepto que si el comprador adeudara al momento del pago anticipado, algún pago, podrá autorizar al vendedor o tenedor a endosar cheques pagaderos al comprador, las cuales primas no devengadas deberán imputarse al pago de la deuda.
(j) El comprador de un vehículo de motor que hubiese adquirido una póliza de seguro de interés doble, autorice a la institución financiera a aplicar el pago recibido como resultado de una reclamación por daños a dicho vehículo, para cubrir la falta de pago de los plazos convenidos en el contrato de financiamiento, excepto cuando el vehículo se encuentre en manos de la compañía de financiamiento debido a una entrega voluntaria o reposesión, o para cubrir otras deudas que existan entre el comprador y la institución financiera conforme a lo dispuesto en el inciso (e) de la sec. 744 de este título.