(a) Será requisito imprescindible, antes de iniciar cualquier procedimiento para la captura de un ave rapaz, poseer la debida autorización del Secretario en la cual, entre otras cosas, indicará el período autorizado para su captura.
(b) La captura de aves rapaces en el territorio de Puerto Rico, por poseedores de licencias de cetrería de otros estados de los Estados Unidos de América, requerirá la autorización previa del Secretario.
(c) Un ave rapaz marcada para propósitos de cetrería puede ser vuelta a capturar por su poseedor en cualquier momento.
(d) Los métodos de captura serán los autorizados por el Secretario, mediante reglamento. Deben ser adecuados a la especie a capturar y no deben representar riesgos para la integridad física del ave.
(e) No se permitirá el uso de trampas o métodos de captura que no requieran ser supervisadas en todo momento por la persona autorizada.
(f) La captura de un ave rapaz deberá ser notificada al Departamento, conjuntamente con el número de anillo de identificación o marcador autorizado, en un plazo no mayor de cinco (5) días laborables a partir del momento de la captura.
(g) El Secretario establecerá, mediante reglamento, cualquier otro requisito y condición adicional para la captura de aves rapaces para cetrería, en armonía con los requerimientos y condiciones vigentes de la legislación y reglamentación federal al respecto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Protección de la Caza y la Pesca
Capítulo 4A - Nueva Ley de Cetrería de Puerto Rico
§ 73b. Licencia de cetrería—Procedimientos de obtención
§ 73e. Categorías de licencias de cetreros
§ 73i. Marcaje de las aves rapaces
§ 73j. Captura de aves rapaces
§ 73k. Importación de aves rapaces
§ 73l. Condiciones de la licencia de cetrería
§ 73m. Renovaciones de las licencias de cetrería