2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 4A - Nueva Ley de Cetrería de Puerto Rico
§ 73. Definiciones

(1) Ave Rapaz.— Individuo de cualquier especie de ave perteneciente a los órdenes Falconiformes o Strigiformes.
(2) Ave Rapaz Silvestre.— Aquella ave rapaz capturada de la vida silvestre. Será considerada como tal sin importar el tiempo que se ha mantenido en cautiverio.
(3) Cetrería.— Deporte de perseguir y capturar presas utilizando un ave rapaz adiestrada.
(4) Cetrero.— Persona autorizada por el Departamento a practicar la cetrería.
(5) Coto de caza.— Finca que se utiliza principalmente para fines de caza deportiva, en la cual su dueño, encargado o administrador, mediante la introducción de animales de caza producidos en cautiverio o produciendo éstos por métodos o prácticas seminaturales, incluso el mejoramiento de la habitación natural, ofrece al cazador mediante paga, dichos recursos de caza.
(6) Departamento.— Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creado por las secs. 151 et seq. del Título 3.
(7) Examen de cetrero.— Examen administrado por el Departamento como requisito indispensable para practicar la cetrería en Puerto Rico.
(8) Fauna silvestre.— Cualquier especie animal residente cuya propagación o supervivencia natural no dependa del celo, cuidado o cultivo del hombre y se encuentre en estado silvestre, ya sea nativa o adaptada en Puerto Rico o cualquier especie migratoria que visite Puerto Rico en cualquier época del año, así como también las especies exóticas según se definen en este capítulo; Disponiéndose, que estarán comprendidas en esta definición las aves, los reptiles, los mamíferos, los anfibios y todos los invertebrados e incluye cualquier parte o producto, nido, huevo, cría o su cuerpo muerto o parte de éste; incluye las especies vulnerables o en peligro de extinción.
(9) Ley de Vida Silvestre.— Secs. 107 et seq. de este título, conocidas como “Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico”.
(10) Licencia de cetrería.— Documento otorgado por el Secretario y que especifica qué actividades de las descritas en este capítulo y sus reglamentos, están siendo autorizadas al beneficiario y bajo qué términos.
(11) Persona.— Toda persona natural residente de forma permanente en Puerto Rico.
(12) Presa de escape.— Animal que se utiliza durante las últimas etapas del adiestramiento del ave rapaz para estimular sus instintos de caza.
(13) Refugio de vida silvestre.— Área designada por el Secretario donde la caza deportiva no está permitida y donde se determinan otros usos compatibles mediante reglamentación. (Se exceptúan las áreas conocidas como Refugio de Aves de Boquerón y Refugio de Humacao).
(14) Reglamento de Vida Silvestre.— Reglamento Núm. 6765 de 11 de febrero de 2004, también conocido como “Reglamento para Regir la Conservación y el Manejo de la Vida Silvestre, las Especies Exóticas y la Caza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico” o cualquier reglamento subsiguiente que en adelante fuere aprobado.
(15) Secretario.— Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
(16) Temporada de caza.— El tiempo señalado por el Secretario durante el cual se permitirá cazar cualquier especie de fauna silvestre que el Secretario designe como animales de caza.