El abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Al ser revocada dicha sentencia, o mediante el perdón del Presidente de los Estados Unidos o del Gobernador de Puerto Rico, el Tribunal Supremo estará facultada para dejar sin efecto o modificar la orden de suspensión.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Ejercicio de la Abogacia y del Notariado
Capítulo 61 - Ejercicio de la Abogacía
§ 721. Admisión al ejercicio de la profesión—Mediante examen
§ 722. Admisión al ejercicio de la profesión—Admisión sin examen
§ 724. Admisión al ejercicio de la profesión—Juramento; certificado de admisión
§ 725. Admisión al ejercicio de la profesión—Registro de abogados
§ 726. Admisión al ejercicio de la profesión—Reglas del Tribunal Supremo
§ 726a. Recaudos del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua
§ 734. Oficiales; reuniones; fraude en la solicitud; revocación de la licencia
§ 735. Desaforo o suspensión temporal—Engaño, conducta inmoral, convicción criminal
§ 738. Desaforo o suspensión temporal—Quién sostendrá la querella
§ 740. Práctica ilegal de la profesión; conducta inmoral; desaforo