Toda persona admitida a ejercer la abogacía en la Corte Suprema de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos, o del Distrito de Columbia, o en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, que hubiere estado ocupada activamente en el ejercicio de la abogacía durante dos (2) años o más, incluyendo por lo menos un año de ejercicio en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico y que cumpliere con los incisos (1), (2), (3), y (4) de la sec. 721 de este título, podrá ser admitida a ejercer en las cortes de Puerto Rico, sin examen, dirigiendo al Tribunal Supremo de Puerto Rico, una solicitud escrita haciendo constar bajo juramento todos los requisitos exigidos por las secs. 721 a 726, 740 y 741 de este título, y presentando prueba al efecto.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte IV - Ejercicio de la Abogacia y del Notariado
Capítulo 61 - Ejercicio de la Abogacía
§ 721. Admisión al ejercicio de la profesión—Mediante examen
§ 722. Admisión al ejercicio de la profesión—Admisión sin examen
§ 724. Admisión al ejercicio de la profesión—Juramento; certificado de admisión
§ 725. Admisión al ejercicio de la profesión—Registro de abogados
§ 726. Admisión al ejercicio de la profesión—Reglas del Tribunal Supremo
§ 726a. Recaudos del Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua
§ 734. Oficiales; reuniones; fraude en la solicitud; revocación de la licencia
§ 735. Desaforo o suspensión temporal—Engaño, conducta inmoral, convicción criminal
§ 738. Desaforo o suspensión temporal—Quién sostendrá la querella
§ 740. Práctica ilegal de la profesión; conducta inmoral; desaforo