(a) Cuando el empleado municipal regrese a su antiguo puesto de carrera, donde seguirá acumulando sus beneficios como si sus labores no se hubieran interrumpido, incluyendo, pero sin limitarse a, acumular años de servicio para su retiro.
(b) Cuando el empleado municipal en sus funciones como empleado de confianza resulte incapacitado, de modo que no pueda regresar a cumplir con los deberes en ninguna de las categorías, deberá pagársele como proceda en derecho, si se hubiese separado de su puesto de carrera.
(1) Los empleados en puestos de carrera ascenderán mediante exámenes de oposición, los cuales podrán consistir de pruebas escritas y/o pruebas de ejecución física y/o evaluaciones de la preparación académica y/o la experiencia de trabajo o de una combinación de estas.
(2) Se anunciarán mediante convocatorias las oportunidades de ascenso para que las personas interesadas que reúnan los requisitos mínimos se enteren y puedan competir. Si luego de publicada la convocatoria correspondiente no apareciera un número de aspirantes cualificados, se procederá según se disponga en el reglamento.
(3) Se podrá utilizar ascensos sin oposición cuando las exigencias extraordinarias del servicio y las cualificaciones especiales de los empleados lo justifiquen, previo estudio y recomendación del Director de Recursos Humanos.
(4) Todo empleado ascendido deberá cumplir con el período probatorio asignado para la clase de puesto que haya sido ascendido.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Capítulo 315 - Recursos Humanos
§ 7233. Composición del Servicio de los Recursos Humanos
§ 7234. Estado legal de los empleados
§ 7235. Áreas esenciales al Principio de Mérito
§ 7236. Disposiciones sobre clasificación de puestos
§ 7237. Disposiciones sobre reclutamiento y selección
§ 7238. Proceso de selección a puestos de carrera
§ 7239. Ascensos, traslados, descensos y adiestramientos
§ 7241. Deberes y obligaciones de los empleados
§ 7242. Acciones disciplinarias
§ 7243. Cesantías y otras separaciones
§ 7245. Disposiciones sobre retribución
§ 7250. Sistema de Ahorros y Retiro