(a) Cualquier patrono que la Junta o la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo creada por Ley de Congreso de los Estados Unidos de América, del 5 de Julio de 1935, halle culpable de haber cometido una práctica ilícita de trabajo, y que no cumpliera con una orden en relación con dicha práctica dictada por la Junta que hubiere dado el fallo, no tendrá derecho:
(1) A someter licitaciones para contrato alguno en que sea parte el Gobierno o una subdivisión política del mismo, o una empresa de servicio público, o dependencia que funcione, en todo o en parte, con fondos públicos;
(2) a recibir una franquicia, permiso o licencia, concesión o préstamo de fondos públicos del Gobierno, o de una subdivisión política o civil, o empresa de servicio público o dependencia del Gobierno, por el período de un año a partir de la notificación de dicha orden al patrono; Disponiéndose, que si dicha orden es anulada en su totalidad, o revocada por tribunal de jurisdicción competente, no tendrán efecto tales incapacidades o impedimentos.
(b) Todo contrato en que sea parte el Gobierno o una subdivisión política o civil del mismo, o empresa de servicio público o dependencia del Gobierno, o una dependencia sostenida en todo o en parte con fondos públicos, deberá contener disposiciones en el sentido de que si la Junta o la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo determinare que el contratista o cualquiera de sus subcontratistas, o el concesionario o prestatario de fondos públicos han cometido una práctica ilícita de trabajo, y no cumplen con la orden expedida por la Junta que llegó a esa conclusión:
(1) No se harán pagos adicionales a partir de esa fecha ni al contratista, ni a ninguno de sus subcontratistas, ni al concesionario, ni al prestatario.
(2) El contrato, concesión o préstamo podrá darse por terminado.
(3) Se podrán otorgar nuevos contratos o efectuarse compras en el mercado libre para llevar a cabo el contrato original, recayendo en el contratista original el coste adicional; Disponiéndose, que si tal orden es revocada o anulada en su totalidad por un tribunal de jurisdicción competente, se le pagará al contratista, concesionario o prestatario todo el dinero que se le adeude desde la fecha en que se expidió la orden de la Junta.
(c) Para los fines de esta sección, una declaración de la Junta o de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, en el sentido de que un patrono no ha cumplido con una orden expedida por la Junta que haga tal declaración, será obligatoria, final y definitiva, a menos que dicha orden sea revocada o anulada por tribunal de jurisdicción competente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Sobre el Trabajo en General
Capítulo 3 - Relaciones Obreras
Subcapítulo II - Ley de Relaciones del Trabajo
§ 62. Declaración de política pública
§ 64. Junta de Relaciones del Trabajo—Creación; Presidente y miembros; derechos y deberes
§ 64a. Junta de Relaciones del Trabajo—Publicación del material informativo
§ 65. Derecho de empleados a organizarse y negociar
§ 66. Representantes y elecciones
§ 67. Información y contratos de organización obrera deberán radicarse en la Junta
§ 68. Prácticas ilícitas de trabajo—Facultad de investigación de la Junta
§ 69. Prácticas ilícitas del trabajo—Definición y enumeración
§ 71. Secretario de Justicia como abogado de la Junta
§ 75. Cooperación de la Junta con agencias locales y federales