2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Ley de Relaciones del Trabajo
§ 66. Representantes y elecciones

(1) Los representantes designados o elegidos para contratar colectivamente por una mayoría de los empleados en una unidad apropiada para tales fines, serán los representantes exclusivos de todos los empleados en esa unidad de negociación colectiva; Disponiéndose, que cualquier empleado individual tendrá derecho en cualquier momento a presentar agravios individualmente a su patrono.
(2) A fin de asegurar a los empleados el pleno disfrute de sus derechos a organizarse entre sí, a negociar colectivamente, y de llevar a cabo los demás propósitos de este subcapítulo, la Junta decidirá en cada caso la unidad apropiada a los fines de la negociación colectiva.
(3) Cuando se suscite una controversia relativa a la representación de los empleados, la Junta podrá investigar y resolver tal controversia. La Junta podrá investigar y resolver tal controversia mediante una adecuada audiencia pública, previa notificación, o por elección secreta, o por ambas, o por cualquier otro medio adecuado; Disponiéndose, que cuando una de las uniones o grupo de trabajadores en controversia relativa a la representación de los empleados no estuviera de acuerdo con la decisión tomada por la Junta, sin haber mediado elecciones, y su contención estuviera respaldada por un veinte por ciento (20%) de los empleados en la unidad para la negociación colectiva, la Junta deberá decretar inmediatamente elecciones entre los empleados para resolver la controversia. En toda elección de esta clase, la papeleta deberá estar preparada en tal forma que permita votar en contra de cualquier candidatura que aparezca en la misma. Las conclusiones de la Junta, el procedimiento electoral, la resolución de la controversia relativa a la representación, la determinación de la unidad y el certificado del resultado de cualquier elección así llevada a cabo, serán finales y estarán sujetos a revisión judicial sólo de la manera que se dispone en el inciso (4) de esta sección.
(4) Siempre que una orden de la Junta dictada de acuerdo con la sec. 70 de este título se base, en todo o en parte, en hechos certificados después de una investigación o audiencia pública efectuada de acuerdo con el inciso (3) de esta sección, y exista una petición para que se ponga en vigor dicha orden y para que se revise, la certificación y el expediente de la investigación o audiencia efectuada de acuerdo con el inciso (3) de esta sección se incluirán en la transcripción del expediente completo que ha de presentarse de acuerdo con la sec. 70 de este título y entonces el decreto del tribunal, poniendo en vigor, modificando o anulando en todo o en parte la orden de la Junta, se hará y se expedirá a base de los autos, el testimonio y los procedimientos expuestos en dicha transcripción.