2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Ley de Relaciones del Trabajo
§ 70. Prácticas ilícitas de trabajo—Facultad de prevención de la Junta; procedimientos ante el Tribunal General de Justicia

(1) Podrán someterse a la Junta para su acción en la forma y con el propósito que provee el presente subcapítulo cargos fundados en la existencia de una práctica ilícita de trabajo:
(a) Siempre que se someta un cargo de que cualquier persona, patrono u organización obrera se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, la Junta, o cualquier agente o agencia designado por la misma con ese fin, tendrá la facultad de investigar tal cargo y hacer que se notifique a dicha persona, patrono u organización obrera una querella en nombre de la Junta, indicando los cargos a ese respecto. Dicha notificación se efectuará personalmente, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copia en la oficina principal o sitio de negocios de la persona, patrono y organización obrera a quien haya que notificarse. Una certificación del individuo que haya diligenciado la misma en el cual se haga constar la forma en que se hizo dicho diligenciamiento, será prueba de haberse hecho y la devolución del recibo del correo, de fax o del correo electrónico según se expresa arriba, será prueba de haberse notificado. Cualquier querella de esta naturaleza podrá ser enmendada por los miembros de la Junta, agente o agencia que dirija la audiencia o por la Junta a su discreción en cualquier tiempo antes de expedir una orden basada en la misma. La persona objeto de la querella tendrá derecho a presentar una contestación a la querella original o a la querella enmendada y comparecer en persona o de otra formar y prestar declaración. Todas las alegaciones contenidas en cualquier querella así expedida que no sean negadas se considerarán como admitidas y la Junta podrá en tal virtud hacer conclusiones de hecho y de ley respecto a las alegaciones de la querella no negadas. Una vez se someta la contestación a la querella, la Junta notificará a las partes un aviso de audiencia que indicará la fecha, lugar y hora en que deben comparecer, en un término no mayor de treinta (30) días. A discreción del miembro de la Junta, agente o agencia que conduzca la audiencia, o de la Junta, podrá permitirse a cualquier otra persona que intervenga y presente prueba en dicho proceso. Las reglas de evidencia que prevalecen en los tribunales de derecho o equidad no serán obligatorias en ningún proceso de esta índole.
(b) Las declaraciones tomadas por dicho miembro, agente o agencia o por la Junta en las audiencias se pondrán por escrito y se archivarán en la Junta. Más adelante, la Junta podrá a discreción tomar declaraciones adicionales u oír alegaciones. Si de acuerdo con todas las declaraciones prestadas la Junta fuere de opinión de que cualquier persona, patrono u organización obrera expresados en la querella se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, entonces la Junta manifestará sus conclusiones de hecho y de ley y expedirá orden y hará que la misma se le notifique a dicha persona, patrono u organización obrera, requiriéndole que cese en y desista de dicha práctica ilícita de trabajo y tome tal acción afirmativa que permita efectuar los propósitos de este subcapítulo, incluyendo, pero no limitándose a la reposición de empleados, abonándose o no la paga suspendida, fijando o remitiendo por correo los avisos apropiados, y poniendo fin a convenios colectivos, en todo o en parte, o cualquier otra orden contra tal persona, patrono, parte u organización obrera, que permita efectuar los propósitos de este subcapítulo. La orden podrá, además, requerir de tal persona, patrono u organización obrera que rinda informe de tiempo en tiempo, demostrando hasta qué punto ha cumplido con la misma. Si de acuerdo con las declaraciones tomadas la Junta fuere de opinión que ninguna persona de las expresadas en la querella se ha dedicado o se dedica a cualquier práctica ilícita de trabajo, entonces la Junta hará sus conclusiones de hecho y expedirá una orden desestimando la querella.
(2)
(a) La Junta podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia que se ponga en vigor la orden de la Junta y podrá además solicitar de dicho tribunal que expida cualquier otra orden provisional adecuada de remedio o prohibición, y certificará y someterá ante el tribunal la transcripción del expediente completo del procedimiento, incluyendo los alegatos y declaraciones en que se base dicha orden y las conclusiones y orden de la Junta. Una vez hecha la presentación, el tribunal hará notificar la misma, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copia en la oficina principal, a la persona a quien vaya dirigida la orden. Una vez la Junta certifique la notificación, el tribunal tendrá consiguientemente jurisdicción en el procedimiento y en el asunto envuelto en el mismo, y tendrá poder para dictar la orden temporal de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y dictará, a base de las alegaciones, declaraciones, y procedimientos expresados en dicha transcripción, un decreto poniendo en vigor, modificando y poniendo en vigor así modificado o revocando, en todo o en parte, la orden de la Junta. Ninguna objeción que no se hubiera levantado ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o agencia, se tomará en consideración por el tribunal, a menos que la omisión o descuido en la presentación de dicha objeción fuera excusada por razón de circunstancias extraordinarias. Las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos, si estuvieren respaldadas por la evidencia serán concluyentes. Si cualquiera de las partes solicitare del tribunal permiso para admitir evidencia adicional y demostrare a satisfacción de la corte que dicha evidencia adicional es material y que existen motivos razonables para no presentarla en la audiencia celebrada ante la Junta o ante cualquiera de sus miembros, agente o agencia, el tribunal podrá ordenar que la misma se tome ante la Junta, cualquiera de sus miembros, agente o agencia, y que se haga parte de la transcripción. La Junta podrá modificar sus conclusiones en cuanto a los hechos, o llegar a nuevas conclusiones, por razón de la evidencia adicional así tomada y presentada, y se incoarán dichas conclusiones, modificadas o nuevas, las cuales, si están respaldadas por la evidencia, serán en igual forma concluyentes y establecerá sus recomendaciones, si las tuviere, para la modificación o revocación de su orden original. La sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones.
(b) Cualquier persona perjudicada por una orden o resolución final de la Junta concediendo o negando en todo o en parte, el remedio que se interesa, podrá instar un recurso de revisión como cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación deuna petición escrita suplicando que la orden de la Junta sea modificada o revocada. La petición se radicará y se notificará a todas las partes y a la Junta, conforme a las disposiciones de la Ley de la Judicatura y del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Una vez hecha la presentación, el Tribunal podrá emitir una orden provisional de remedio o prohibición que crea justa y adecuada, y puede igualmente expedir y anotar un decreto para poner en vigor modificar y poner en vigor según haya sido modificada, o revocar, en todo o en parte, la orden de la Junta y las conclusiones de la Junta en cuanto a los hechos que sirvieron de base para dictar la orden impugnada, si están respaldadas por la evidencia, serán en igual forma concluyentes.
(c) A los fines de promover la negociación colectiva y la paz laboral en Puerto Rico, la Junta podrá en el ejercicio de su discreción, ayudar a poner en vigor laudos de arbitraje emitidos por organismos competentes de arbitraje, bien designados de acuerdo con cualquier convenio colectivo firmado por un patrono y una organización obrera o en virtud de cualquier acuerdo firmado por una organización obrera y un patrono en Puerto Rico. Después de emitido un laudo de arbitraje, la Junta, a solicitud de cualquiera de las partes en el procedimiento de arbitraje, podrá dar su consejo o podrá si fuere requerida para ello, a nombre de la parte que lo solicitare, entablar acción legal adecuada ante el Tribunal de Apelaciones para que se ponga en vigor un laudo de arbitraje. Hecha la presentación, el tribunal hará notificar la petición, por correo certificado, por correo regular, por fax, por correo electrónico o dejando copia en la oficina principal de las partes. Una vez la Junta certifique la notificación, el tribunal tendrá consiguientemente jurisdicción en el procedimiento.
(d) El comienzo de los procedimientos con arreglo a las cláusulas (a) y (b) de este inciso no suspenderá, a menos que específicamente lo ordene así el tribunal, el cumplimiento de la orden de la Junta.
(e) Hasta que la transcripción del expediente de un caso se radique en un tribunal, la Junta podrá en cualquier tiempo, previo aviso razonable, y en la forma que crea adecuada, modificar o anular en todo o en parte cualquier conclusión o cualquier orden hecha o expedida por ella.
(f) Las solicitudes para poner en vigor órdenes de la Junta, presentadas bajo este subcapítulo ante el Tribunal de Apelacion estendrán preferencia sobre cualquier causa civil de naturaleza distinta pendiente ante dicho tribunal y serán despachadas expeditamente, si posible dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que sean presentadas.
(g) La observancia esencial de los procedimientos provistos en el presente subcapítulo será suficiente para hacer efectivas las órdenes de la Junta y éstas no serán declaradas inaplicables, ilegales, o nulas por omisión de naturaleza técnica.