(a) Toda organización obrera y toda asociación patronal deberán radicar en la Junta una declaración contentiva del nombre oficial y la dirección postal de la organización. La Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, negar audiencia, en cualquier procedimiento bajo este subcapítulo, a cualquier organización obrera que no haya cumplido con las disposiciones de esta sección.
(b) Copias certificadas de todos los convenios colectivos entre patronos y organizaciones obreras, y cualesquiera renovaciones o modificaciones que se hagan en los mismos, deberán radicarse en la Junta por los patronos y las organizaciones obreras. La Junta, en el ejercicio de su discreción, podrá negar audiencia, en cualquier procedimiento bajo este subcapítulo, a cualquier patrono u organización obrera que sea parte en un convenio colectivo y que no haya cumplido con las disposiciones de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Sobre el Trabajo en General
Capítulo 3 - Relaciones Obreras
Subcapítulo II - Ley de Relaciones del Trabajo
§ 62. Declaración de política pública
§ 64. Junta de Relaciones del Trabajo—Creación; Presidente y miembros; derechos y deberes
§ 64a. Junta de Relaciones del Trabajo—Publicación del material informativo
§ 65. Derecho de empleados a organizarse y negociar
§ 66. Representantes y elecciones
§ 67. Información y contratos de organización obrera deberán radicarse en la Junta
§ 68. Prácticas ilícitas de trabajo—Facultad de investigación de la Junta
§ 69. Prácticas ilícitas del trabajo—Definición y enumeración
§ 71. Secretario de Justicia como abogado de la Junta
§ 75. Cooperación de la Junta con agencias locales y federales