2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Ley de Relaciones del Trabajo
§ 69. Prácticas ilícitas del trabajo—Definición y enumeración

(1) Será práctica ilícita del trabajo el que un patrono, actuando individualmente o concertadamente con otros:
(a) Intervenga, restrinja, ejerza coerción o intente intervenir, restringir o ejercer coerción con sus empleados en el ejercicio de los derechos garantizados por la sec. 65 de este título.
(b) Inicie, constituya, establezca, domine, intervenga o intente iniciar, constituir, establecer, dominar o intervenir con la formación o administración de cualquier organización obrera, o contribuya a la misma con ayuda económica o de otra clase; Disponiéndose, que no se prohibirá a un patrono deducir suma alguna de dinero del salario, ganancias o ingresos de un empleado para el pago de cuotas a una organización obrera cuando tal deducción sea requerida en virtud de los términos de un convenio colectivo celebrado entre el patrono y una organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida en este subcapítulo como práctica ilícita de trabajo, si dicha organización obrera es el representante de una mayoría de sus empleados según lo provisto por la sec. 66(1) de este título en una unidad apropiada cubierta por tal convenio.
(c) Estimule, desaliente o intente estimular o desalentar la matrícula de cualquier organización obrera mediante discriminación al emplear, despedir o en relación con la tenencia de empleo u otros términos o condiciones de empleo, incluyendo un paro patronal; Disponiéndose, que nada de lo aquí contenido prohíbe a un patrono hacer un convenio de afiliación total o de mantenimiento de matrícula con cualquier organización obrera no establecida, mantenida o ayudada por acción alguna definida en este subcapítulo como práctica ilícita de trabajo, si dicha organización obrera representa una mayoría de los empleados en una unidad apropiada con facultad para la contratación colectiva.
(d) Rehúse negociar colectivamente con el representante de una mayoría de sus empleados en una unidad apropiada de negociación colectiva, sujeto a las disposiciones de la sec. 66 de este título. A los fines de la negociación colectiva, la subcontratación se considerará materia mandatoria de negociación.
(e) Negociar o hacer un convenio colectivo con un representante para fines de negociación colectiva que no represente una mayoría de los empleados en una unidad apropiada para la negociación colectiva.
(f) Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso, si la unión que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna práctica ilícita de trabajo, según lo dispone este subcapítulo.
(g) Deje de mantener una actitud neutral antes o durante cualquier elección para determinar el representante para negociar colectivamente de sus empleados, interviniendo con o tratando de influir en sus empleados, haciendo tales comentarios o declaraciones y asumiendo tal conducta que tiendan a coercionar, restringir, desalentar, o impedir que sus empleados ejerciten libremente su derecho a escoger un representante a los fines de negociar colectivamente según las disposiciones de este subcapítulo.
(h) Despida o discrimine de otra manera contra un empleado porque haya radicado cargos o haya suministrado información o testimonio bajo las disposiciones de este subcapítulo.
(i) Deje de emplear o reponer a su antigua posición y de no existir ésta a otra posición sustancialmente equivalente a la anterior, a un empleado despedido en violación del inciso (2)(b) de esta sección.
(j) Despida o discrimine de otra manera contra un supervisor porque éste se negare a ayudar, participar en o de otra manera realizar, directa o indirectamente, gestiones en interés de un patrono, en la comisión de una práctica ilícita de trabajo tal y como se define en este subcapítulo.
(k) Suspenda o demuestre la intención de suspender los pagos por concepto de seguros y planes médicos de los empleados y dependientes de éstos, mientras se esté negociando un nuevo convenio colectivo o durante una huelga, siempre que haya mediado previamente una petición escrita al patrono por parte de la unión que los representa para que aquél continúe efectuando los referidos pagos.
(2) Será práctica ilícita de trabajo el que una organización obrera, actuando individualmente o concertadamente con otros:
(a) Viole los términos de un convenio colectivo, incluyendo un acuerdo en el que se comprometa a aceptar un laudo de arbitraje, esté o no dicho acuerdo incluido en los términos de un convenio colectivo; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta podrá declarar sin lugar cualquier cargo en el cual se alegue una violación de este inciso, si el patrono que es parte en el contrato es culpable de una violación en curso del convenio o no ha cumplido con una orden de la Junta relativa a alguna práctica ilícita de trabajo, según lo dispone este subcapítulo.
(b) Excluya o suspenda injustificadamente de la matrícula de una organización obrera a cualquier empleado en una unidad de negociación colectiva y en cuya representación la organización obrera haya firmado un convenio de afiliación total, o de mantenimiento de matrícula de la unión. Por la violación de este inciso, la Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, ordenar la suspensión temporal o la terminación de la cláusula del convenio colectivo que requiera de todos los empleados dentro de tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola organización obrera, o que los miembros de dicha organización se mantengan al día como miembros de la misma durante la vigencia del contrato.