(1) Persona.— Incluye a uno o más individuos, sociedades, asociaciones, corporaciones, representantes legales, fideicomisarios, síndicos de quiebra o administradores judiciales.
(2) Patrono.— Incluirá ejecutivos, supervisores y a cualquier persona que realizare gestiones de carácter ejecutivo en interés de un patrono directa o indirectamente, pero no incluirá excepto en el caso de las instrumentalidades corporativas del Gobierno de Puerto Rico como más adelante se definen, al Gobierno ni a ninguna subdivisión política del mismo; Disponiéndose, que incluirá, además, a todo individuo, sociedad u organización que intervenga a favor de la parte patronal en cualquier disputa obrera o negociación colectiva.
(3) Empleado.— Incluirá a cualquier empleado, y no se limitará a los empleados de un patrono en particular, a menos que la ley explícitamente lo exprese en contrario, e incluirá a cualquier individuo cuyo trabajo haya cesado como consecuencia de, o en relación con cualquier disputa obrera, o debido a cualquier práctica ilícita de trabajo, pero no incluirá a ningún individuo empleado en el servicio doméstico en el hogar de cualquier familia o persona ni a ningún individuo empleado por sus padres o cónyuge. El término no incluirá ejecutivos ni supervisores.
(4) Representante.— Se limitará a organizaciones obreras, según se definen más adelante, no establecidas ni mantenidas o ayudadas por cualquier práctica ilícita de trabajo prohibida en este subcapítulo.
(5) Práctica ilícita de trabajo.— Significa toda práctica ilícita de trabajo según se define en la sec. 69 de este título.
(6) Disputa obrera.— Incluye cualquier controversia relativa a los términos, tenencia o condiciones de empleo o en relación con la organización o representación de empleados o sobre negociación, fijación, mantenimiento, cambio o esfuerzo para convenir términos o condiciones de empleo, estén o no los disputantes en la relación inmediata de patrono y empleado.
(7) Convenio de afiliación total.— Significará el convenio entre un patrono y el representante de sus empleados en una unidad de negociación colectiva en virtud del cual se requiera de todos los empleados dentro de tal unidad, como condición de empleo, que pertenezcan a una sola organización obrera.
(8) Convenio de mantenimiento de matrícula.— Significará el convenio entre un patrono y el representante de sus empleados en una unidad de negociación colectiva mediante el cual se requiera, como condición de empleo, de todos los empleados que fueren miembros de la unión a la fecha de la celebración del convenio, o en otras fechas subsiguientes, y bajo tales otras condiciones especificadas en el convenio, mantenerse al día como miembros de la unión durante la vigencia del convenio.
(9) Junta.— Se refiere a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, creada por la sec. 64 de este título.
(10) Organización obrera.— Significa una organización de cualquier clase o cualquier agencia o comisión de representación de empleados o cualquier grupo de empleados actuando concertadamente o plan en el cual participen los empleados y que exista con el fin, en todo o en parte, de tratar con un patrono con respecto a quejas y agravios, disputas, salarios, tipos de paga, horas de trabajo y/o condiciones de empleo.
(11) Instrumentalidades corporativas.— Significa toda corporación o instrumentalidad pública y sus subsidiarias, e incluirá también las empresas similares que se establezcan en el futuro y sus subsidiarias, y aquellas otras agencias del Gobierno que se dedican o pueden dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.
(12) Si los empleados técnicos, de oficina y cualesquiera otros de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico fueren incluidos en el Servicio por Oposición, a solicitud de la Junta de Directores de dicha Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y con la aprobación del Director de Personal, en cuanto al resto de los empleados y obreros a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico se considerará instrumentalidad corporativa del Gobierno de Puerto Rico para los efectos de los incisos (2) y (11) de esta sección, y los empleados y obreros no incluidos en el Servicio por Oposición tendrán los beneficios de este subcapítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Disposiciones Sobre el Trabajo en General
Capítulo 3 - Relaciones Obreras
Subcapítulo II - Ley de Relaciones del Trabajo
§ 62. Declaración de política pública
§ 64. Junta de Relaciones del Trabajo—Creación; Presidente y miembros; derechos y deberes
§ 64a. Junta de Relaciones del Trabajo—Publicación del material informativo
§ 65. Derecho de empleados a organizarse y negociar
§ 66. Representantes y elecciones
§ 67. Información y contratos de organización obrera deberán radicarse en la Junta
§ 68. Prácticas ilícitas de trabajo—Facultad de investigación de la Junta
§ 69. Prácticas ilícitas del trabajo—Definición y enumeración
§ 71. Secretario de Justicia como abogado de la Junta
§ 75. Cooperación de la Junta con agencias locales y federales