2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 35 - Hosteleros
§ 718. Registro compulsorio

(a) El dueño, arrendador, propietario u operador de todo hotel, tendrá que mantener por un periodo no menor de un (2) año [sic] un registro, el cual contendrá el nombre, dirección residencial, fecha de llegada y fecha de salida de sus huéspedes. Dicho registro se podrá mantener para propósitos de esta sección reproducido en medio fotográfico, fotostático, micro ficha, micro-tarjeta, fotográfico en miniatura o cualquier otro proceso, incluyendo copia física, que reproduzca el registro original.
(b) Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en un delito menos grave y de resultar convicta será sancionada con una multa no mayor de quinientos dólares ($500) por cada infracción.