(a) El dueño, arrendador, propietario u operador de todo hotel, tendrá que mantener por un periodo no menor de un (2) año [sic] un registro, el cual contendrá el nombre, dirección residencial, fecha de llegada y fecha de salida de sus huéspedes. Dicho registro se podrá mantener para propósitos de esta sección reproducido en medio fotográfico, fotostático, micro ficha, micro-tarjeta, fotográfico en miniatura o cualquier otro proceso, incluyendo copia física, que reproduzca el registro original.
(b) Toda persona que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en un delito menos grave y de resultar convicta será sancionada con una multa no mayor de quinientos dólares ($500) por cada infracción.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
§ 712. Responsabilidad por objetos de valor
§ 715. Responsabilidad por vehículos de motor y propiedades dejadas en los mismos
§ 718a. Cancelación de reservación por incumplimiento
§ 720a. Sobreventa de habitación (overbooking)
§ 721. Responsabilidad del hostelero