2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 35 - Hosteleros
§ 717. Gravamen del hostelero

(a) Por la presente se le concede al hostelero un gravamen sobre el equipaje o cualquier otra propiedad traída a su negocio por un huésped y el derecho a retener el mismo como garantía del pago del dinero que se le adeude por concepto de facilidades, comidas, hospedaje, alojamiento y cualquier otro servicio similar; y como garantía de la devolución de cualquier dinero anticipado a, o puesto en la cuenta de dicho huésped, incluyendo la suma pagada a dicho huésped al cambiársele o negociársele cheques, para beneficio o a requerimiento de dicho huésped. Tal gravamen no será afectado por las reclamaciones de cualquier tercera persona, a menos que el hostelero tuviera conocimiento cabal de que dicha propiedad, cuando fue traída a su negocio, no estaba legalmente en posesión de dicho huésped, o que dicha propiedad no le pertenecía a dicho huésped, o que una tercera persona tuviera otro gravamen sobre tales bienes previamente inscrito en Puerto Rico. El término “huésped”, como se usa en esta sección, incluirá no solamente al huésped mismo, sino también a miembros de su familia que lo acompañen, y para los fines de esta sección se presumirá concluyentemente que un hombre y una mujer que se inscriban como esposos serán considerados como tales; que un adulto acompañado por una o más personas menores de edad es el padre o custodio de dicho menor o menores.
(b) Todo hostelero que tenga un gravamen sobre propiedad, de acuerdo con las disposiciones del inciso (a) de esta sección y todo hostelero que tenga bajo su custodia, cualquier equipaje, objetos personales, o cualquier otra propiedad mueble sin reclamar, podrá, después de seis (6) meses de la fecha en que dicha propiedad fuera ocupada de acuerdo con las disposiciones del inciso (a) de esta sección, o que haya sido depositada bajo su custodia, según fuera el caso, vender la propiedad en pública subasta al mejor postor y por dinero en efectivo en la forma que se dispone en esta sección. Por lo menos con quince (15) días antes a la fecha señalada para la subasta, se publicará un aviso indicando la hora y sitio donde se fuese a celebrar la subasta y una descripción de la propiedad a ser vendida, en uno o más periódicos que tengan circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y si el nombre y dirección del dueño de la propiedad apareciera en los récords del hostelero, dicho aviso deberá enviarse por correo certificado con acuse de recibo a dicho dueño dentro del mismo período y a dicha dirección.
(c) El hostelero retendrá del producto de la venta pública llevada a cabo según las disposiciones del inciso (b) de esta sección, la cantidad para cubrir primero todas las costas y gastos incurridos en ocupar y almacenar dicha propiedad y los gastos de la venta incluyendo el costo del anuncio y los honorarios de cualquier subastador, notario, o cualquier otra persona empleada para llevar a cabo la subasta; y se abonará el balance de dicha suma a la cuenta de la deuda garantizada por dicho gravamen. Si hubiere algún sobrante de dinero, el hostelero deberá, a requerimiento hecho dentro de los diez (10) días siguientes a dicha venta, entregarle el balance al dueño de la propiedad o a su agente debidamente autorizado. En caso de que el sobrante no fuere reclamado y entregado como se indica anteriormente, dentro del período mencionado de veinte (20) días, el hostelero lo entregará al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al mismo tiempo radicará con dicho funcionario un escrito que contenga el nombre y sitio de residencia, si se conociera, del dueño de la propiedad objeto de la venta y una descripción de los artículos vendidos, el precio obtenido en la venta, el nombre y dirección del subastador o de otra persona que condujera la venta en pública subasta, y una copia del aviso publicado de acuerdo con las disposiciones del inciso (b) de esta sección. Dicho funcionario retendrá el dinero por un período de un año y si se recibiera una reclamación debidamente autenticada por el dueño de la propiedad vendida en pública subasta, dicho funcionario deberá entregar la cantidad retenida al dueño de la misma o a sus herederos o causahabientes. Si la reclamación no se hiciere dentro del período de un año desde la fecha en que el dinero le fuera entregado, el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico transferirá el dinero a los fondos generales del Tesoro Estatal y no procederá después acción alguna contra el Secretario de Hacienda, sus agentes, funcionarios, o empleados, ni contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para recobrar dicho remanente.