2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Seguro Social para Chóferes y otros Empleados
§ 695. Actos ilegales y penalidades

(a) Actos ilegales.— Será ilegal:
(1) Dejar de pagar las cotizaciones que fijan los incisos (a), (b) y (c) de la sec. 690 de este título.
(2) Que un patrono deje de notificar al Director el nombre de chófer o persona cubierta por este capítulo que emplee, número de la licencia que lo autoriza a conducir un vehículo de motor, número de seguro social y la dirección residencial.
(3) Para un arrendatario que tome en arrendamiento uno o más vehículos de motor y deje de pagar la cotización que fija la sec. 690 de este título además de la cotización de cada chófer o conductor que emplee.
(4) Si un chófer que opera su propio vehículo de motor como su propio patrono en el servicio de transporte público deja de pagar la cotización que fija la sec. 690 de este título.
(5) Que toda persona natural o jurídica que ceda en arrendamiento uno o más vehículos de motor deje de notificar al Director dentro de los próximos cinco (5) días de iniciado el arrendamiento suministrando los números de las licencias de los vehículos de motor arrendados, marca y tipo del vehículo de motor y los nombres, número de seguro social o números de patrono según sea el caso, y las direcciones de las personas naturales o jurídicas que los toman en arrendamiento según requiere la sec. 690 de este título.
(6) Suministrar al Director información falsa u ocultar información con el fin de ingresar engañosamente bajo el plan de seguro o de obtener engañosamente cualquiera de los beneficios que conceda este capítulo.
(7) Negarse un chófer a mostrar la licencia que lo autorice a conducir un vehículo de motor, así como la licencia del vehículo de motor que opere, cuando éstas le sean requeridas por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o sus representantes, conforme a lo provisto en la sec. 690 de este título.
(8) Negarse un patrono a permitir que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o su agente autorizado inspeccione y/o copie sus nóminas, conforme a lo provisto en la sec. 690 de este título.
(b) Penalidades.—
(1) Toda persona convicta de violar lo dispuesto en las cláusulas (1), (2), (3), (4) y (7) del inciso (a) de esta sección será castigada como sigue:
(A) Por la primera infracción: Con pena de multa no menor de un dólar ($1) ni mayor de cincuenta dólares ($50) o cárcel por un término no menor de un día, ni mayor de quince (15) días o ambas penas a discreción del tribunal.
(B) Por reincidencias: Con pena de multa no menor de cincuenta y un dólares ($51) ni mayor de cien dólares ($100) o con pena de cárcel por un término no menor de dieciséis (16) días ni mayor de un mes o ambas penas a discreción del tribunal.
(2) Toda persona convicta de violar lo dispuesto en las cláusulas (5), (6) y (8) del inciso (a) de esta sección será castigada como sigue:
(A) Por la primera infracción: Con pena de multa no menor de cincuenta dólares ($50) ni mayor de cien dólares ($100).
(B) Por reincidencias: Con pena de multa no menor de ciento un dólares ($101) ni mayor de doscientos dólares ($200) o con pena de cárcel por un término no menor de un mes ni mayor de dos (2) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.