(1) Que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de treinta (30) días laborables, contados a partir de la fecha en que fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurrido un año desde la fecha de comienzo de la incapacidad;
(2) que el trabajador esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono dicha reposición, y
(3) que dicho empleo subsista al momento en que el trabajador solicite su reposición. Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo esté vacante o lo ocupe otro trabajador. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro trabajador dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Seguro Social para Chóferes y otros Empleados
§ 683. Pago de pensiones por enfermedad
§ 684. Elegibilidad para pensiones por enfermedad
§ 687. Beneficios de seguro de vida; beneficiarios
§ 688a. Prescripción; dispensa
§ 688b. Determinación de elegibilidad, cómputos
§ 690. Cotización de cuotas; cobro
§ 693. Licencia con sueldo por enfermedad