(a) Toda persona que crea tener derecho a los beneficios que dispone este capítulo deberá presentar una solicitud para recibir dichos beneficios en la forma que prescriba el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. El derecho que tenga una persona a recibir los beneficios que dispone este capítulo es irrenunciable y no podrá ser cedido en forma alguna.
(b) A todo reclamante se le remitirá una notificación escrita de su determinación de elegibilidad o inelegibilidad luego de su solicitud por beneficios. El Director remitirá toda determinación por correo, certificado o diligenciamiento personal a la última dirección conocida del reclamante. Si el asegurado o sus beneficiarios, o cualquier persona que alegue tener derecho a los beneficios que provee este capítulo no estuvieren conformes con la determinación del Director podrán solicitar la reconsideración de la misma por escrito radicada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación. En ausencia de tal solicitud de reconsideración la determinación será considerada como final y firme.
(c) La decisión en reconsideración que dicte el Director y que resulte ser adversa a la parte reclamante se apela mediante moción ante el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos dentro de un término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la decisión en reconsideración del Director. El Secretario podrá nombrar un oficial examinador para [atender] la apelación. Dicha apelación será considerada dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción. El Director deberá elevar ante el Secretario un expediente completo que contenga una investigación y el resultado de la misma, conclusiones y recomendaciones en ley.
(d) Cualquier parte adversamente afectada por la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones podrá solicitar la revisión de la misma mediante la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Seguro Social para Chóferes y otros Empleados
§ 683. Pago de pensiones por enfermedad
§ 684. Elegibilidad para pensiones por enfermedad
§ 687. Beneficios de seguro de vida; beneficiarios
§ 688a. Prescripción; dispensa
§ 688b. Determinación de elegibilidad, cómputos
§ 690. Cotización de cuotas; cobro
§ 693. Licencia con sueldo por enfermedad