2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Seguro Social para Chóferes y otros Empleados
§ 684. Elegibilidad para pensiones por enfermedad

(1) Que haya pagado al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados las cotizaciones correspondientes a veinticinco (25) semanas o más, en los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes al mes calendario anterior al día en que comienza la enfermedad.
(2) Que pruebe a satisfacción del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, según lo prescriba por reglamento que dicte al efecto, que está enfermo e imposibilitado de trabajar y conducir un vehículo de motor. Que pruebe, además, que está siendo atendido por un médico quien será el que debe firmar el certificado médico requerido por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en su reglamento, sin el cual éste no podrá conceder pensión por enfermedad. Cuando el asegurado es atendido por un médico de los gobiernos municipales o del Gobierno Estatal dicho médico o su superior debará expedir el certificado médico sobre el paciente, libre de costo alguno para el enfermo.
(3) Que haya radicado una solicitud dentro de los noventa (90) días siguientes al comienzo de la enfermedad en armonía con las reglas y reglamentos que promulgue al efecto el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, y que someta, además, toda la información o evidencia que sobre el particular exijan dichas reglas y reglamentos. No obstante, el Director del Negociado podrá, si existiere causa justificada, extender el referido período de radicación de reclamación. Disponiéndose, que ninguna reclamación radicada después de transcurrido un año a partir de la fecha del comienzo de la enfermedad se considerará con derecho a beneficios por el Director o por el Secretario.
(4) En casos de accidentes del trabajo el Fondo del Seguro Social para Chóferes y Otros Empleados podrá pagar al asegurado la pensión por enfermedad que le corresponda, tan pronto el asegurado presente los certificados médicos que le sean requeridos por el Director, expedidos por un facultativo médico del Fondo del Seguro del Estado, sin que el Fondo del Seguro del Estado venga a hacer el anticipo provisto por la sec. 3 del Título 11.