(a) Todos los asegurados empleados de Puerto Rico cubiertos por la sec. 681 de este título deberán pagar semanalmente al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados que establece este capítulo una cotización de cincuenta centavos (.50) por cada semana o fracción de ésta trabajada, debiendo pagar su cotización por conducto de sus respectivos patronos según se determina en el inciso (c) de esta sección.
(b) Todo patrono que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones de la sec. 681 de este título deberá pagar semanalmente al fondo que establece este capítulo una cotización de treinta centavos (.30) por cada una que tenga trabajando. Debiendo, además, remesar la cotización de cincuenta centavos (.50) impuesta por el inciso (a) de esta sección.
(c) Todo patrono que emplee una o más personas cubiertas por las definiciones de la sec. 681 de este título deberá notificarlo inmediatamente al Director del Negociado de Beneficios a Chóferes y a Personas con Incapacidad No Ocupacional dando los nombres, números de sus licencias, números de seguro social, sus direcciones residenciales y retener semanalmente del salario o compensación de cada una que tenga en su empleo durante cada semana o fracción de ésta la cotización de cincuenta centavos (.50) impuesta a cada empleado por el inciso (a) de esta sección y pagar dicha cantidad por cada trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con una lista de los nombres y dos apellidos, número de sus respectivas licencias de conducir vehículos de motor, sus correspondientes números de seguro social y el número de semanas de cotizaciones que cubre el pago por cada uno conjuntamente con la cotización que se le impone por el inciso (b) de esta sección, al Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados [sic] que establece este capítulo, en la forma que proveerá la reglamentación del Secretario de Hacienda para el cobro de las cotizaciones impuestas por la misma. Los chóferes que sean sus propios patronos deberán también pagar las cotizaciones impuestas por este capítulo por cada trimestre de contribución dentro de los sesenta (60) días siguientes al final de dicho trimestre, acompañando el importe con su nombre y dos apellidos, el número de su licencia de conducir vehículos de motor y la del vehículo de motor que opera en la forma que se provea en dicha reglamentación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Seguro Social para Chóferes y otros Empleados
§ 683. Pago de pensiones por enfermedad
§ 684. Elegibilidad para pensiones por enfermedad
§ 687. Beneficios de seguro de vida; beneficiarios
§ 688a. Prescripción; dispensa
§ 688b. Determinación de elegibilidad, cómputos
§ 690. Cotización de cuotas; cobro
§ 693. Licencia con sueldo por enfermedad