2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Seguro Social para Chóferes y otros Empleados
§ 688b. Determinación de elegibilidad, cómputos

Para determinar si el asegurado ha pagado las cotizaciones correspondientes al número de semanas requeridas en las secs. 686, 686a y 688 de este título durante el período que corresponde a los cuatro (4) trimestres de contribución que terminan inmediatamente precedentes a la fecha de la incapacidad total permanente, o en la que se solicite el beneficio por bonificación, o a la muerte del asegurado, a la de su cónyuge o hijos hasta quince (15) años de edad, las semanas pensionadas por el Fondo para el Seguro Social de los Chóferes y Otros Empleados durante el año de contribución precedente a la fecha de ocurrir dicha incapacidad total permanente, fecha de solicitud de bonificación, o muerte del asegurado, o la de su cónyuge o hijos hasta quince (15) años de edad, y la semana que precede al octavo día indicado en el inciso (b) de la sec. 683 de este título, se considerarán pagadas; Disponiéndose, que en dicha determinación cualquier trimestre de contribución con días de interrupción motivados por huelga, paro patronal, disputa obrera, o que fueran compensados por accidente o enfermedades por el Fondo del Seguro del Estado, por los Gobiernos municipal, Estatal, o sus dependencias y corporaciones públicas o autoridades y las cotizaciones correspondientes a ellos no deberán considerarse. Cuando los trimestres de contribución no se consideran bajo las condiciones indicadas, deberán entonces considerarse suficientes trimestres de contribución inmediatamente precedentes hasta constituir un total de cuatro (4) trimestres de contribución para ser considerados.