(a) La pensión normal que por razón de enfermedad se conceda de acuerdo con los términos de este capítulo será pagada semanalmente durante un período máximo de treinta (30) semanas a base de la siguiente escala:
(b) La pensión por enfermedad solo podrá concederse comenzando el octavo día desde la fecha del comienzo de la enfermedad. Disponiéndose, que si el estado de salud del asegurado requiere su hospitalización en una clínica, hospital o sanatorio, la pensión se pagará comenzando desde el primer día de hospitalización.
(c) Las nuevas enfermedades y las recaídas de una enfermedad que sobrevengan dentro del término de treinta (30) días siguiente a la descontinuación de una pensión se considerarán como parte de la enfermedad en relación con la cual el asegurado haya solicitado los beneficios provistos por este capítulo. En tales casos, se continuará inmediatamente el pago de la pensión sin tomar en consideración lo dispuesto en el inciso (b), si el Director es notificado por escrito de la ocurrencia de tal enfermedad dentro de dicho término de treinta (30) días, acompañando además un certificado médico indicando el período probable que estará impedido para conducir un vehículo de motor.
(d) La pensión por enfermedad cesará tan pronto termine la enfermedad del asegurado y desde el momento en que éste pueda volver al trabajo o deje de seguir el tratamiento y recomendaciones del médico que certifica la enfermedad o de otro médico si es que cambia de facultativo. No se pagará la pensión cuando el asegurado provoque la enfermedad.
(e) No se pagará la pensión por enfermedad en los casos compensables por el Fondo del Seguro del Estado a excepción de si las dietas que recibe el asegurado del Fondo del Seguro del Estado por accidentes del trabajo constituyen una cantidad semanal menor a la cantidad de la pensión semanal por enfermedad que dispone este capítulo y en tal caso se le pagará al asegurado reclamante la diferencia. Tampoco se pagará la pensión por enfermedad mientras el asegurado esté recibiendo paga por concepto de salario, vacaciones regulares o compensatorias o licencia por accidentes o enfermedad, o licencias o vacaciones adelantadas del Gobierno municipal, Estatal, sus dependencias o sus corporaciones públicas y autoridades. Disponiéndose, sin embargo, que si un asegurado de otra manera elegible al beneficio de pensión semanal por enfermedad, que dispone este capítulo hubiere recibido pagos de dietas del Fondo del Seguro del Estado por la misma enfermedad y el Administrador de dicho Fondo decidiera que la enfermedad del asegurado es una de carácter no ocupacional, dichos pagos serán deducidos de los beneficios de pensión semanal por enfermedad a que tuviere derecho el asegurado bajo este capítulo. Esta deducción nunca se hará por una cantidad que exceda del beneficio de compensación semanal por enfermedad a que aquí tiene derecho el asegurado. No obstante cualquier disposición en contrario, la cantidad así deducida será reembolsada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos al Fondo del Seguro del Estado, previa presentación por el Administrador del Fondo de una factura certificada conteniendo la liquidación de pagos hechos al asegurado. A los fines de conceder el beneficio de pensión semanal por enfermedad provisto bajo este capítulo a un asegurado que hubiere recibido pagos de dietas del Fondo del Seguro del Estado, por una enfermedad de carácter no ocupacional, la fecha de la solicitud se entenderá que es la fecha de radicación del caso en el Fondo del Seguro del Estado.
(f) No se pagará la pensión por enfermedad a la mujer asegurada durante cualquier período de enfermedad causada por, o en relación con un aborto, excepto en casos de abortos provocados por razones médicas o si surgieren complicaciones como resultado del mismo.
(g) No se pagará la pensión por enfermedad por más de treinta (30) semanas en cualquier período de enfermedad ni en cualquier período de sesenta (60) semanas naturales consecutivas.
(h) Si la enfermedad es el resultado de un accidente del trabajo según lo determine el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en el caso de asegurados empleados cubiertos por la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, secs. 1 a 42 del Título 11, se concederá la pensión por enfermedad a un asegurado elegible y el monto de la pensión a concederse será un veinticinco por ciento (25%) adicional a la cantidad que resultare de acuerdo con el sistema de cómputos que establece esta sección respecto a la pensión semanal por enfermedad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 45 - Seguro Social para Chóferes y otros Empleados
§ 683. Pago de pensiones por enfermedad
§ 684. Elegibilidad para pensiones por enfermedad
§ 687. Beneficios de seguro de vida; beneficiarios
§ 688a. Prescripción; dispensa
§ 688b. Determinación de elegibilidad, cómputos
§ 690. Cotización de cuotas; cobro
§ 693. Licencia con sueldo por enfermedad