(a) A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, cualquier empresa, concesionario, operador o persona, que voluntariamente infrinja cualquier disposición de este capítulo, omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir con cualquier regla o decisión de la Compañía de Turismo, dejare de cumplir una sentencia de cualquier tribunal, incitare, ayudare a infringir, omitiera, descuidare, o dejare o rehusare cumplir las disposiciones de este capítulo, será culpable de un delito menos grave, con pena de multa máxima de cinco mil dólares ($5,000), a discreción del tribunal sentenciador.
(b) A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, todo concesionario u operador que transite dentro de una área de transporte turístico, o recoja pasajeros dentro de dicha[s] áreas de transporte turístico, para ofrecer servicios de transportación turística terrestre, según la misma se define en este capítulo, sin la debida franquicia, autorización o licencia emitida por la Compañía de Turismo, a excepción de cuando entre a las áreas de transporte turístico, a dejar pasajeros que haya recogido fuera de las áreas de transporte turístico, incurrirá en un delito menos grave, con pena de multa máxima de quinientos dólares ($500), a discreción del tribunal sentenciador.
(c) A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, todo operador que opere su vehículo autorizado con un metro alterado, incurrirá en un delito menos grave, con pena de multa máxima de quinientos dólares ($500), a discreción del tribunal sentenciador.
(d) A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, toda persona que venda, instale, repare o ajuste un taxímetro sin estar debidamente autorizada para ello por la Compañía de Turismo, incurrirá en un delito menos grave, con pena de multa máxima de quinientos dólares ($500), a discreción del tribunal sentenciador.
(e) A partir de noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, toda empresa que altere un taxímetro de manera que refleje una cantidad distinta a pagar por el usuario que la que corresponde por razón de millaje recorrida, conforme a la reglamentación aprobada por la Compañía de Turismo, incurrirá en un delito menos grave, con pena de multa máxima de quinientos dólares ($500), a discreción del tribunal sentenciador.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 154 - Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico
Subcapítulo III - Poderes y Deberes de la Compañía
§ 6772. Autoridad para establecer áreas de transporte turístico
§ 6774. Terminales de transportación turística terrestre
§ 6775. Facultad fiscalizadora
§ 6778. Franquicias, autorizaciones, permisos y licencias
§ 6780. Franquicias, autorizaciones, permisos y licencias—Existentes
§ 6781. Franquicias, autorizaciones, permisos y licencias—Renovación
§ 6782. Franquicias, autorizaciones, permisos y licencias—Control de expedición
§ 6783. Venta, traspaso, cesión, donación, sustitución, permuta o arrendamiento
§ 6784. Facultad para requerir pólizas de seguro o fianza
§ 6786. Poder para prescribir tarifas justas y razonables
§ 6788. Sistema de contabilidad
§ 6789. Inventario detallado y permanente
§ 6790. Examen de cuentas, registros, libros y locales
§ 6792. Poderes generales de investigación
§ 6793. Querellas ante la Compañía de Turismo
§ 6794. Procedimientos ajudicativos
§ 6798. Determinación de daños
§ 6801. Penalidad criminal por infracciones
§ 6802. Penalidad adicional por infracción de ordenes
§ 6803. Facultad para suspensión sumaria
§ 6805. Enumeración de poderes no implicará limitación de los mismos