(a) Nadie podrá dedicarse a prestar servicios de transportación turística terrestre, ni de servicio y venta de taxímetros, sin previamente haber solicitado y obtenido de la Compañía de Turismo la correspondiente franquicia, autorización, permiso o licencia.
(b) La Compañía de Turismo tendrá la facultad de otorgar las franquicias, autorizaciones, permisos o licencias necesarias para autorizar la prestación de los servicios de transportación turística terrestre, y de servicio y venta de taxímetros. Las franquicias, autorizaciones, permisos y licencias serán concedidas por la Compañía de Turismo tomando en consideración la necesidad y conveniencia, la idoneidad del peticionario y el estricto cumplimiento por el mismo de todas las disposiciones de este capítulo y los reglamentos aplicables.
(c) El procedimiento y trámite a seguirse para la expedición de franquicias, autorizaciones, permisos o licencias, así como los requisitos que tendrán que cumplir los solicitantes, se regirán por las normas que mediante reglamento establezca la Compañía de Turismo.
(d) La Compañía de Turismo reglamentará los lugares específicos en los cuales las franquicias, autorizaciones, permisos o licencias se deberán hacer visibles a las personas que utilicen o se propongan utilizar los servicios de transportación turística terrestre.
(e) Toda empresa que ofrezca o se proponga ofrecer servicios de transportación turística terrestre dentro de las áreas de transporte turístico designadas por la Compañía de Turismo deberá obtener una franquicia expedida por la Compañía de Turismo, deberá utilizar en dichas áreas sólo vehículos de motor autorizados, que sean operados por operadores con licencia debidamente expedida.
(f) En caso de que la Compañía de Turismo cree nuevas áreas o clasificaciones de servicios de transportación turística terrestre, las mismas deberán ser publicadas por la Compañía de Turismo. La Compañía de Turismo le brindará la primera opción para ofrecer dichos servicios a aquellos concesionarios que se dediquen a la transportación turística terrestre, siempre y cuando cumplan con los requerimientos delineados para dicho servicio.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 154 - Transportación Turística Terrestre de Puerto Rico
Subcapítulo III - Poderes y Deberes de la Compañía
§ 6772. Autoridad para establecer áreas de transporte turístico
§ 6774. Terminales de transportación turística terrestre
§ 6775. Facultad fiscalizadora
§ 6778. Franquicias, autorizaciones, permisos y licencias
§ 6780. Franquicias, autorizaciones, permisos y licencias—Existentes
§ 6781. Franquicias, autorizaciones, permisos y licencias—Renovación
§ 6782. Franquicias, autorizaciones, permisos y licencias—Control de expedición
§ 6783. Venta, traspaso, cesión, donación, sustitución, permuta o arrendamiento
§ 6784. Facultad para requerir pólizas de seguro o fianza
§ 6786. Poder para prescribir tarifas justas y razonables
§ 6788. Sistema de contabilidad
§ 6789. Inventario detallado y permanente
§ 6790. Examen de cuentas, registros, libros y locales
§ 6792. Poderes generales de investigación
§ 6793. Querellas ante la Compañía de Turismo
§ 6794. Procedimientos ajudicativos
§ 6798. Determinación de daños
§ 6801. Penalidad criminal por infracciones
§ 6802. Penalidad adicional por infracción de ordenes
§ 6803. Facultad para suspensión sumaria
§ 6805. Enumeración de poderes no implicará limitación de los mismos