2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 151A - Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010
§ 6349. Decisiones administrativas; finalidad

(a) Todo solicitante o concesionario adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Director o el Gobernador denegando una solicitud para los beneficios de este capítulo, debidamente radicada o revocando y cancelando una concesión de beneficios, de conformidad con la sec. 6347(b) de este título, o denegando una transferencia de negocio exento solicitada bajo la sec. 6346 de este título, tendrá derecho a revisión judicial de la misma a tenor con los términos y condiciones establecidos por el reglamento a ser promulgado por el Director a estos efectos, conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3. Durante la tramitación de la revisión judicial, el Director queda autorizado, cuando a su juicio la justicia lo requiera para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada bajo aquellas condiciones que se requieran y en los extremos que sean necesarios para evitar daño irreparable. Cuando se solicite tal posposición y la misma sea denegada, el tribunal ante el cual se solicite la revisión, incluyendo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, mediante solicitud de certiorari, según se dispone más adelante, podrá decretar cualquier proceso necesario y apropiado para posponer la fecha de efectividad de cualquier acción tomada por el Director para conservar el status o los derechos de las partes hasta la terminación de los procedimientos de revisión, previa prestación de fianza a favor del Secretario, sujeta a su aprobación y por el montante de las contribuciones al descubierto, más intereses y penalidades, más intereses computados por el período de un (1) año a la tasa legal prevaleciente.