(a) Actividad turística.— Significa:
(1) La titularidad y/o administración de:
(A) Hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, agrohospedajes, casa de huéspedes, planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales, las hospederías que pertenezcan al programa “Posadas de Puerto Rico”, las certificadas como “Bed and Breakfast (B&B)” y cualquier otra que de tiempo en tiempo formen parte de programas promovidos por la Compañía de Turismo; Disponiéndose, que no se considerará una actividad turística la titularidad del derecho de multipropiedad y/o derecho vacacional o ambas por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor según dichos términos se definen en las anteriores secs. 1251 et seq. del Título 31, mejor conocidas como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”; o
(B) parques temáticos, campos de golf operados por, o asociados con, un hotel que sea un negocio exento bajo este capítulo, la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, secs. 6001 et seq. de este título, o cualquier otra ley similar de naturaleza análoga, o campos de golf comprendidos dentro de un destino o complejo turístico (resort), marinas turísticas, facilidades en áreas portuarias para fines turísticos, agroturismo, turismo náutico (proveyéndose, sin embargo, que toda marina en las Islas Municipios de Vieques y Culebra se considerará como marina turística para propósitos de este capítulo), turismo médico y otras facilidades o actividades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, y cualquier otro sector de turismo, siempre y cuando el Director determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.
(2) La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un negocio exento bajo este capítulo o bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, de propiedad dedicada a una actividad cubierta por las cláusulas (1) a (3) de este inciso, excepto que nada de lo aquí dispuesto aplicará a los contratos denominados contratos de arrendamiento financiero. En el caso del arrendamiento de una (1) o más embarcaciones a un negocio exento descrito en el inciso (oo)(3) de esta sección, la embarcación de vela o motor tendrá que arrendarse a dicho negocio exento durante un periodo total no menor de seis (6) meses durante cada año calendario.
(3) El desarrollo y la administración de negocios de turismo sostenible y ecoturismo, según se dispone en las secs. 6313 et seq. de este título, y el desarrollo y administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a, cavernas, bosques y reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Director determine que tal desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.
(b) Agrohospedaje.— Significa toda facilidad de hospedaje que se establezca en una explotación agropecuaria con el propósito de alojar visitantes en tránsito para disfrutar de la contemplación de la naturaleza y/o de participar en actividades relacionadas con la operación agropecuaria o de artesanía.
(c) Agroturismo.— Significa el conjunto de actividades organizadas específicamente por un agricultor bona fide en complemento de su actividad principal, a las cuales se invita a los turistas; y éstas constituyen otros servicios mediante paga.
(d) Bed and Breakfast (B&B).— Se refiere al programa de alojamiento y desayuno creado por la Compañía de Turismo para hospederías de carácter residencial-turístico especial que cumplan con los requisitos dispuestos en el “Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto Rico”.
(e) Casa de huéspedes.— Significa todo edificio, parte de él o grupo de edificios aprobado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a ser operado para fines turísticos; deberá consistir de no menos de siete (7) habitaciones para huéspedes en tránsito, y proveer personal administrativo durante las veinticuatro (24) horas del día, un baño privado por habitación y servicio de mucama; y podrá proveer las habitaciones necesarias para la vivienda de sus dueños o administradores. Dichas hospederías cumplirán con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos para Hospederías y Paradores de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(f) Casino o sala de juegos.— Significa una sala de juegos explotada por franquicia expedida de acuerdo con los términos de las secs. 71 et seq. del Título 15.
(g) Código.— Significa la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, las secs. 30011 et seq. del Título 13, conocidas como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora.
(h) Compañía de Turismo de Puerto Rico.— Significa la corporación pública establecida bajo las secs. 671 et seq. de este título.
(i) Concesión.— Significa el decreto emitido de conformidad con la sec. 6348(c) de este título, mediante la cual el Director notifica su aprobación a una solicitud debidamente radicada y las condiciones impuestas a la misma.
(j) Condohotel.— Significa el conjunto de unidades de un edificio o grupo de edificios convertidos al régimen de propiedad horizontal o al régimen según la Ley de Condohoteles de Puerto Rico, secs. 1295 del Título 31, y que cumplan con los requisitos de un hotel; en la cual no menos de quince (15) de las habitaciones o apartamentos se dediquen al alojamiento de personas transeúntes en todo momento por medio de un programa integrado de arrendamiento. El término “condohotel” también incluye un conjunto de unidades residenciales, en pleno dominio, dentro de un destino o complejo turístico (resort) que cumpla además con todos los requisitos expuestos en este inciso.
(k) Costo total del proyecto.— Significa todos los gastos y desembolsos incurridos por el negocio elegible, incluyendo:
(1) Todos los gastos y desembolsos incurridos por el negocio elegible por:
(A) Salarios pagados a sus empleados, adquisición de los terrenos, construcción, habilitación y mercadeo hasta el momento de la apertura;
(B) gastos de preapertura y ceremonia de apertura, y
(C) gastos de nómina y mercadeo durante los primeros doce (12) meses de operación, salvo que en un negocio exento que consista de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional se incluyen los gastos y desembolsos de promoción, mercadeo y venta, relacionados con la venta de derechos de multipropiedad o club vacacional durante los primeros sesenta (60) meses después de la apertura de todas las facilidades de dicho negocio exento;
(2) los intereses y cargos sobre el financiamiento (por ejemplo, commitment fees) obtenido que hayan sido capitalizados durante el período de construcción y durante los primeros doce (12) meses de operación;
(3) los costos directos (hard costs) e indirectos (soft costs) de construcción incurridos en la renovación o expansión sustancial de un negocio exento;
(4) los gastos relacionados con la compra de muebles, instalaciones y equipo (furniture, fixtures and equipment), y los suministros y equipos operacionales (operating supplies and equipment) durante los primeros doce (12) meses de operación;
(5) los gastos relacionados con la emisión de la deuda para obtener capital para el negocio exento;
(6) cualquier cuenta de reserva o contingencia requerida por el “Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico” o cualquier acreedor o institución financiera;
(7) los gastos relacionados con la construcción y desarrollo de infraestructura y utilidades necesarias para la construcción y desarrollo del negocio exento;
(8) los costos de adquisición, o el valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación, de facilidades utilizadas en una actividad turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de su adquisición o aportación que cumpla con el requisito de renovación y/o expansión que exceda el cien por ciento (100%) del precio de compra establecido en el inciso (ee) de esta sección, y
(9) cualquier otro gasto, desembolso o inversión que el Director determine mediante reglamentación.
(l) Crédito por inversión turística y Crédito alterno por inversión turística.— Significan los créditos según los incisos (a) y (b) de la sec. 6344 de este título.
(m) Desarrollador.— Significa aquel inversionista o cualquier otra persona, natural o jurídica, que esté afiliada con, sea poseída por o controlada directa o indirectamente por dicho inversionista, directa o indirectamente responsable por o participante en la construcción, desarrollo o administración del proyecto de turismo o del negocio exento.
(n) Director.— Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(o) Distribución de ingresos de desarrollo turístico.— Significa cualquier distribución de dividendos o ganancias de un negocio exento o una distribución en liquidación de un negocio exento y que consista de ingresos de desarrollo turístico.
(p) Ecotécnicas.— Significa prácticas de diseño y construcción ecológicamente responsables con el fin de minimizar significativamente el impacto ambiental directo o indirecto y reducir costos, tales como, pero sin limitarse a, la utilización de tecnología limpia, energía solar, tratamiento y reciclaje de desperdicios, producción de composta con basura orgánica, manejo de aguas usadas, suplido alternativo de aguas para usos domésticos o comerciales.
(q) Embarcaciones de turismo náutico.— Significa embarcaciones, de motor o vela, que tengan la capacidad de transportar a seis (6) o más pasajeros, operadas por empresas de excursión o disponibles para alquiler a ser destinadas para actividades de turismo náutico, incluyendo mega yates para fines turísticos cuando el Director determine que tal operación es conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico.
(r) Emisión primaria (Primary issue or offering).— Significa la primera ocasión en que un valor, acción o participación se pone a la disposición del público. Los inversionistas que adquieran acciones en una corporación o participaciones en una sociedad o compañía de responsabilidad limitada de un subscriptor o una corporación pública o pública-privada del Gobierno de Puerto Rico, los cuales adquirieron dichas acciones o participaciones en su oferta inicial para completar el balance de la inversión de capital requerida para el cierre del financiamiento para un proyecto de turismo, se considerarán también que las adquirieron en su emisión primaria para propósitos del crédito provisto en la sec. 6344(a) de este título.
(s) Gobernador.— Significa el Gobernador de Puerto Rico.
(t) Hotel.— Significa todo edificio, parte de él, o grupo de edificios endosado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a huéspedes en tránsito, y deberá contar con no menos de quince (15) habitaciones para alojamiento de huéspedes. Sus facilidades serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia aceptables por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(u) Ingresos de desarrollo turístico.— Significa los ingresos de un negocio exento por concepto de la operación de una actividad turística, y los ingresos de la reinversión en Puerto Rico de las ganancias de un negocio exento obtenidos de una actividad turística, siempre y cuando dicha reinversión sea en una actividad turística. Si el negocio exento es un hotel, condohotel, parador o casa de huéspedes, los ingresos sujetos a exención incluirán ingresos de:
(1) El alquiler de habitaciones y cargos por servicios relacionados con la actividad turística.
(2) La venta de comidas y bebidas.
(3) La operación de tiendas al detal dentro de las facilidades físicas, pero únicamente si dichas tiendas al detal son propiedad de y operadas por el negocio exento.
(4) La operación de campos de golf y otras facilidades deportivas y recreativas que formen parte de la actividad turística del negocio elegible.
(5) El arrendamiento de espacio comercial dentro del hotel, condohotel, parador o casa de huésped para la operación de negocios que provean servicios de utilidad al huésped transeúnte.
(v) Inversión elegible.— Significa:
(1) En el caso del crédito por inversión turística provisto en la sec. 6344(a) de este título:
(A) La cantidad de efectivo que haya sido aportada a un negocio exento o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención por ley, para ser utilizada en una actividad turística a cambio de:
(i) Acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación, o
(ii) la participación o el aumento en la participación, en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, o
(iii) una unidad en un condohotel, siempre y cuando dicha unidad sea dedicada al programa de arrendamiento integrado del condohotel por un período de diez (10) años y por nueve (9) meses de cada año calendario y el inversionista tenga el pleno dominio de la unidad.
(B) El valor de terrenos y estructuras existentes aportados a un negocio exento o a un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, para ser utilizados en una actividad turística a cambio de:
(i) Acciones en la corporación, de ser el negocio exento una corporación, o
(ii) la participación o el aumento en la participación, en una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común, de ser el negocio exento una compañía de responsabilidad limitada, sociedad o empresa en común. El valor del terreno o estructura existente aportado será el valor justo en el mercado, reducido por el balance de las hipotecas que graven el terreno, o estructura existente, al momento de la aportación. El valor justo en el mercado se determinará basado en una tasación de dicho terreno o estructura existente realizada por uno o más tasadores profesionales debidamente licenciados en Puerto Rico. El Director deberá aprobar el valor neto determinado del terreno o estructura existente antes de que el mismo sea aportado al negocio exento.
(C) Aportaciones en efectivo hechas por una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico o cualquiera de sus subsidiarias a cambio de:
(i) Las acciones o participaciones en un negocio exento, o en un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, que posea dichas corporaciones o subsidiarias, o
(ii) La deuda subordinada que tenga un negocio exento o un negocio elegible que posteriormente recibe una concesión de exención bajo este capítulo, con dichas corporaciones o subsidiarias.
(D) Préstamos otorgados, compromisos de financiamiento emitidos y/o compromisos de hacer inversiones de capital legalmente exigibles, siempre y cuando los mismos hayan sido realizados por la Corporación de Desarrollo Hotelero, mejor conocida como “Hotel Development Corporation” o “HDC”.
(E) Sólo se considerarán como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para la adquisición de terrenos, estructuras, construcción y habilitación de las facilidades de un negocio nuevo o para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio existente, según definido en este capítulo. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, habilitación, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio elegible, quedará excluida de la definición de inversión elegible de este capítulo. Disponiéndose, que el uso de fondos para la adquisición de, construcción o mejoras a, una embarcación dedicada al turismo náutico o de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, no se considerará como una inversión elegible.
(2) En el caso del crédito alterno por inversión turística provisto en la sec. 6344(b) de este título:
(A) La cantidad de efectivo utilizado por el negocio exento, o negocio elegible que posteriormente reciba una concesión de exención por ley, para sufragar el costo total del proyecto.
(B) El término “inversión elegible” incluirá una inversión del negocio exento, o negocio elegible que posteriormente reciba una concesión de exención por ley, efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento, o negocio elegible que posteriormente reciba una concesión de exención por ley, o por sus activos, o cualquier entidad, matriz o afiliada al negocio exento, o negocio elegible que posteriormente reciba una concesión de exención por ley, o por sus activos.
(3) Para propósitos de la determinación de la inversión elegible de las cláusulas (1) y (2) de este inciso, salvo en aquellos casos en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para presentar el propuesto Proyecto de Turismo (pre-application conference).
(w) Inversionista.— Significa cualquier persona que haga una inversión elegible, según definida en el inciso (u)(1) de esta sección.
(x) Ley de Condohoteles de Puerto Rico.— Significa las secs. 1291 et seq. del Título 31.
(y) Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993.— Significa las secs. 6001 et seq. de este título.
(z) Ley de Patentes Municipales.— Significa las secs. 651 et seq. del Título 21.
(aa) Marina turística.— Significa una marina que provea áreas, servicios y muelles para:
(1) El arrendamiento o flete de embarcaciones de turismo náutico;
(2) embarcaciones de matrícula extranjera, cuya titularidad y posesión resida en un no residente de Puerto Rico, o
(3) cualquier otra actividad de turismo náutico, según establezca la Compañía de Turismo mediante reglamento.
(bb) Mega yates para fines turísticos.— Significa una embarcación de ochenta (80) pies o más de eslora que cualifique como embarcación de turismo náutico bajo este capítulo, la cual se dedica a actividades para el ocio, recreacional o fines educativos para turistas a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. Para que se considere elegible, una embarcación tendrá que:
(1) Estar disponible en Puerto Rico para dichas actividades durante un periodo no menor de seis (6) meses durante cada año, y
(2) rendir informe trimestral al Director que contendrá un registro o bitácora de uso de la embarcación que evidencie el uso de la misma en la actividad turística. La obligación de rendir el informe trimestral vencerá el vigésimo (20º) día del mes siguiente al último mes de cada trimestre.
(cc) Negocio elegible.— Significa todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad turística que no esté cubierto por una resolución o concesión de exención contributiva concedida bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, secs. 693 et seq. de este título, o la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, secs. 6001 et seq. de este título, o, que estando cubierto, renuncia a dicha resolución o concesión de exención a favor de una concesión bajo este capítulo.
(dd) Negocio exento.— Significa un negocio elegible que ha recibido una concesión bajo este capítulo.
(ee) Negocio existente.— Significa un negocio que esté dedicado a una actividad turística al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de este capítulo o que de otro modo no califica como un negocio nuevo bajo este capítulo, y que emprende una renovación o expansión sustancial de las facilidades físicas existentes a ser utilizadas en una actividad turística.
(ff) Negocio nuevo.— Significa un negocio que no esté operando al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de este capítulo y que se dedicará a una actividad turística, utilizando facilidades físicas que no hayan sido utilizadas en una actividad turística durante el período de treinta y seis (36) meses anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. En el caso de aquellos negocios elegibles que vayan a utilizar facilidades físicas que no han sido utilizadas en una actividad turística durante un término no menor de los dieciocho (18) meses previos a la radicación de una solicitud, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico podrá relevarlos del cumplimiento del mencionado requisito de treinta y seis (36) meses cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran. Asimismo, se considerará también como negocio nuevo a todo negocio o estructura existente que, aunque hayan sido dedicadas a una actividad turística durante el referido período de treinta y seis (36) meses para completar la inversión, sea adquirido o aportado al negocio exento con el propósito de que las estructuras que lo alberguen sean sometidas a una renovación y/o expansión de tal magnitud que su costo excederá del cien por ciento (100%) del precio de compra del negocio, o del valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación, siempre y cuando dicha cantidad se invierta en su totalidad dentro del período de treinta y seis (36) meses de la fecha de la adquisición o aportación del mismo. El Director podrá extender dicho término de treinta y seis (36) meses mediante orden emitida por éste cuando a su discreción los mejores intereses de Puerto Rico así lo requieran, pero nunca por un período adicional mayor de treinta y seis (36) meses. Un condohotel sólo calificará para negocio nuevo si las referidas unidades no han sido utilizadas anteriormente y son adquiridas de la entidad que desarrolló o construyó las mismas, excepto que una unidad que haya sido alquilada por la entidad que desarrolló o construyó las mismas previo a su venta inicial por dicha entidad, calificará para negocio nuevo.
(gg) Paradores puertorriqueños.— Significa toda hospedería acogida al programa auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico para el establecimiento de una red de unidades de alojamiento en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que cumpla con las disposiciones del Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías y Paradores de Puerto Rico promulgado, implantado y administrado por dicha Compañía.
(hh) Pequeñas y mediana hospederías.— Significa aquellas hospederías que sean consideradas como una actividad turística y que se conviertan en un negocio elegible luego de haber obtenido una Concesión de beneficios contributivos bajo este capítulo y que pertenezcan a los Programas de “Bed & Breakfast” y Posadas de la Compañía, las que cumplan con la definición de casas de huéspedes; según definidas en este capítulo y aquellas que cumplan con la definición de hotel hasta un máximo de veinticinco (25) habitaciones para alojamiento de huéspedes.
(ii) Persona.— Significa una corporación, compañía de responsabilidad limitada, sociedad, o cualesquiera de éstas que elija los beneficios de las secs. 8630 a 8658 ó 8680 a 8689 del Título 13; un individuo, o grupo de individuos; un fideicomiso o una sucesión.
(jj) Planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales.— Significa aquellos planes que posean una licencia emitida por la Compañía a tenor con las disposiciones de las anteriores secs. 1251 del Título 31, mejor conocidas como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”.
(kk) Posadas.— Se refiere al programa desarrollado por la Compañía de Turismo para distinguir una red de hospederías temáticas que ubiquen en un centro urbano tradicional y que cuenten con un mínimo de siete (7) habitaciones y un máximo de cincuenta (50) habitaciones.
(ll) Programa integrado de arrendamiento de embarcaciones.— Significa un negocio dedicado al alquiler a turistas de embarcaciones de vela o motor de treinta y dos (32) pies o más de eslora para el ocio o recreación. El Director determinará mediante reglamento los términos y condiciones aplicables a dicho programa, el cual requerirá que las embarcaciones elegibles para el mismo deberán estar disponibles en Puerto Rico para alquiler bajo el programa durante un periódo no menor de seis (6) meses durante cada año.
(mm) Propiedad dedicada a una actividad turística.— Significa:
(1) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras dedicadas a la operación de una actividad turística, y
(2) todo conjunto de maquinaria, muebles, bienes muebles fijos, y equipo necesario o conveniente para un negocio exento en la operación de una actividad turística, incluyendo infraestructura equipo y/o mobiliario utilizado en ecotécnicas.
(nn) Proyecto de turismo.— Significa las facilidades físicas que serán dedicadas a una actividad turística de un negocio exento.
(oo) Reunión para presentar el propuesto proyecto de turismo (Pre-application Conference).— Significa la reunión que llevará a cabo un solicitante con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para presentar un proyecto propuesto, previo a la radicación de la solicitud de concesión bajo este capítulo, y en la cual el solicitante explicará y presentará los méritos del proyecto propuesto, su aportación al desarrollo de la industria turística de Puerto Rico, una descripción de la actividad o actividades turísticas que se proponen llevar a cabo, el estimado de los costos que se espera incurrir para desarrollar y construir el proyecto, las fuentes de financiamiento, y cualquier otra información que el Director pueda requerir.
(pp) Secretario.— Significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(qq) Turismo médico.— Significa aquellas facilidades o instalaciones médicas certificadas y acreditadas en Puerto Rico que provean servicios de hospedaje a personas, con el propósito de obtener cuidado y tratamiento médico.
(rr) Turismo náutico.— Significa el conjunto de servicios a ser rendidos en contacto con el agua a turistas náuticos, los cuales incluyen, pero no están limitados a:
(1) El arrendamiento o flete a turistas de embarcaciones de turismo náutico para el ocio, recreación o para fines educativos por turistas, incluyendo excursiones;
(2) el arrendamiento de embarcaciones pequeñas, motoras acuáticas, kayaks, botes de vela u otras embarcaciones similares, motorizadas o no, a huéspedes de un hotel, condohotel, régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, o el cual esté ubicado dentro de un destino o complejo turístico (resort), o en una marina turística o en áreas cercanas a los lugares antes mencionados, según disponga la Compañía por reglamento, y
(3) la operación de un programa integrado de arrendamiento de embarcaciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 151A - Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010
§ 6339. Principios rectores para la concesión de incentivos
§ 6345. Renegociación del decreto de exención.
§ 6346. Transferencia del negocio exento
§ 6347. Denegación, revocación y limitación de beneficios
§ 6348. Administración; concesión de beneficios; penalidades
§ 6349. Decisiones administrativas; finalidad
§ 6351. Responsabilidad limitada
§ 6352. Interrelación con otras leyes
§ 6353. Reglamentos bajo este capítulo
§ 6354. Incentivos bajo la “Ley de Desarrollo Turístico de 1993”, según enmendada y bajo esta Ley