(a) Regla general.— La transferencia de la concesión obtenida bajo este capítulo, o de las acciones, participaciones, propiedad o bajo cualquier interés propietario mayoritario de un negocio exento a otra persona quien, a su vez, seguirá dedicándose a la actividad turística a la que se dedicaba anteriormente el negocio exento de forma sustancialmente similar al negocio exento al momento de la transferencia, requerirá la aprobación previa del Director. Si la transferencia se efectúa sin la aprobación previa, la concesión será nula al momento de ocurrir la transferencia. No obstante lo anterior, el Director podrá aprobar cualquier transferencia efectuada sin su aprobación con efecto retroactivo cuando, a su juicio, las circunstancias del caso ameritan dicha aprobación, tomando en cuenta los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo turístico de este capítulo. Toda solicitud de transferencia bajo este sección deberá ser aprobada o denegada dentro de los sesenta (60) días siguientes en su radicación. Cualquier solicitud de transferencia que no sea aprobada o denegada dentro de este período se considerará aprobada. La denegación a una solicitud de transferencia deberá hacerse por escrito y además detallará las razones por las cuales se deniega la misma.
(b) Excepciones.— Las siguientes transferencias serán autorizadas sin necesidad de consentimiento previo:
(1) La transferencia de los bienes de un finado a su haber hereditario o la transferencia por legado o herencia.
(2) La transferencia de las acciones o participantes del negocio exento cuando dicha transferencia no resulte directa o indirectamente en un cambio en el dominio o control del negocio exento.
(3) La prenda o hipoteca otorgada en el curso ordinario de los negocios con el propósito de proveer una garantía de una deuda bona fide. Cualquier transferencia de control, título o interés [en] virtud de dicho contrato estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(4) La transferencia por operación de ley, por orden de un tribunal o un juez de quiebra a un síndico fiduciario. Cualquier transferencia subsiguiente a una tercera persona que no sea el mismo deudor o quebrado anterior estará sujeta a las disposiciones del inciso (a) de esta sección.
(c) Notificación.— Toda transferencia incluida en las excepciones del inciso (b) de esta sección será informada por el negocio exento al Director dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 151A - Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010
§ 6339. Principios rectores para la concesión de incentivos
§ 6345. Renegociación del decreto de exención.
§ 6346. Transferencia del negocio exento
§ 6347. Denegación, revocación y limitación de beneficios
§ 6348. Administración; concesión de beneficios; penalidades
§ 6349. Decisiones administrativas; finalidad
§ 6351. Responsabilidad limitada
§ 6352. Interrelación con otras leyes
§ 6353. Reglamentos bajo este capítulo
§ 6354. Incentivos bajo la “Ley de Desarrollo Turístico de 1993”, según enmendada y bajo esta Ley