(a) Tipos de exenciones.— Se exime todo negocio exento del pago de contribuciones y los impuestos mencionados en las cláusulas (1) a (6) de este inciso:
(1) Exención del pago de contribuciones sobre ingresos.—
(A) Exenciones y tasas.— Los ingresos de desarrollo turístico, así como los dividendos o beneficios distribuidos por el negocio exento a sus accionistas, socios o miembros y las distribuciones de dichos ingresos hechas en liquidación, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos, de conformidad con los siguientes términos y condiciones:
(i) Para toda actividad turística no establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de hasta un noventa por ciento (90%).
(ii) Para toda actividad turística establecida en Vieques o Culebra, el porcentaje de exención de dichos ingresos será de hasta un cien por ciento (100%).
(iii) La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará a regir en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.
(B) Accionista, socio o miembro de un negocio exento.— Distribuciones de ingresos de desarrollo turístico por un negocio exento, incluyendo aquéllos que sean sociedades especiales, antes de la expiración de su concesión, a sus accionistas, socios o miembros, independientemente de que éstos sean corporaciones, sociedades o compañías de responsabilidad limitada que a su vez son o fueron un negocio exento, estarán sujetas al pago de contribuciones sobre ingresos (si algunas fueren aplicables) solamente una vez, que será al momento en que el negocio exento que generó el ingreso de desarrollo turístico lo distribuya a sus accionistas, socios o miembros participantes. Para efectos de este párrafo, la participación en los ingresos de una sociedad especial atribuible a sus socios no se considerará como una distribución de ingresos de desarrollo turístico. El tratamiento de las distribuciones de ingresos de desarrollo turístico llevadas a cabo por un negocio exento que es una sociedad especial se regirá por las disposiciones del Código.
(i) Tales distribuciones retendrán su carácter de ingreso de desarrollo turístico y sus respectivas características. Las distribuciones subsiguientes que hayan sido objeto de tributación, que lleven a cabo cualquier corporación o sociedad, estarán exentas de toda tributación adicional.
(ii) En el caso de negocios exentos organizados como sociedades, empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o entidades similares, integradas por varias corporaciones, sociedades o combinación de ellas, los integrantes de tales negocios exentos se considerarán como negocios que son o fueron exentos y, por consiguiente, las únicas distribuciones de ingreso de desarrollo turístico que estarán sujetas a tributación serán aquéllas realizadas por los referidos integrantes de dichos negocios exentos.
(iii) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de corporaciones, de participaciones en sociedades o compañías de responsabilidad limitada, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o de sustancialmente todos los activos de dichas corporaciones, sociedades o compañías de responsabilidad limitada, o empresas conjuntas o comunes (joint ventures), que son o hayan sido negocios exentos, y acciones en corporaciones, participaciones en sociedades, compañías de responsabilidad limitada, o empresas conjuntas o comunes (joint ventures) que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones del inciso (a)(1)(C) de esta sección al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.
(C) Venta o permuta.— Si se lleva a cabo la venta o permuta de acciones, participaciones en sociedades o compañías de responsabilidad limitada, participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) o de sustancialmente todos los activos dedicados a una actividad turística de un negocio exento, y dicha propiedad continúa siendo dedicada a una actividad turística después de tal venta por un período de por lo menos veinticuatro (24) meses:
(i) Durante el período de exención, la ganancia o pérdida resultante de dicha venta o permuta se reconocerá en la misma proporción que los ingresos de desarrollo turístico del negocio exento, están sujetos al pago de contribuciones sobre ingresos, la base de dichas acciones, participaciones o activos envueltas en la venta o permuta será determinada para propósitos de establecer las ganancias o pérdidas, de conformidad con las disposiciones aplicables del Código que esté en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(ii) Luego de la fecha de expiración de la exención, sólo las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de acciones o participaciones serán reconocidas en la forma provista por el subpárrafo (i) de este párrafo, pero únicamente hasta el valor total de las acciones o participaciones en los libros de la corporación, la sociedad o compañías de responsabilidad limitada a la fecha de expiración de la exención (reducida por la cantidad de cualquier distribución exenta que se reciba sobre las mismas acciones luego de dicha fecha) menos la base de dichas acciones. El remanente, si alguno, de las ganancias o pérdidas será reconocido, de conformidad con las disposiciones de las secs. 8401 del Título 13. Las ganancias o pérdidas en la venta o permuta de los activos se reconocerá, de conformidad con las disposiciones de las secs. 8401 del Título 13.
(D) Exención contributiva flexible.— Los negocios exentos tendrán el derecho de elegir que los ingresos de desarrollo turístico para un año contributivo en específico no estén cubiertos por la exención contributiva que provee esta cláusula, acompañando una notificación a esos efectos con su planilla de contribuciones sobre ingresos para ese año contributivo radicada en o antes de la fecha provista por el Código para radicar dicha planilla, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. El ejercicio de dicho derecho mediante dicha notificación será irrevocable y obligatorio al negocio exento; Disponiéndose, que el número total de años que un negocio exento podrá disfrutar de exención no excederá de diez (10) años.
(E) Exenciones adicionales.— Los ingresos de desarrollo turístico no estarán sujetos a las siguientes contribuciones sobre ingresos:
(i) Ccontribuciones alternativas mínimas de la sec. 8417 del Título 13;
(ii) contribución adicional a corporaciones y sociedades de la sec. 8502 del Título 13, y
(iii) la contribución básica alterna de individuos de la sec. 8411(b) del Título 13 o cualquier ley sucesora de naturaleza similar.
(F) Tasa contributiva.—
(i) Tasa contributiva aplicable.— Excepto cuando se disponga lo contrario en este capítulo, la tasa contributiva aplicable a todo negocio exento será aquella que estuviera vigente al momento de aprobación de esta ley.
(ii) Regalías, cánones (royalties) o derechos.—
(I) Contribución y retención de regalías pagadas por un negocio exento a corporaciones, sociedades o compañías de responsabilidad limitada u otras personas extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.—
a. Se impondrá, cobrará y pagará para cada año contributivo, en lugar de la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier ley similar o sucesora, sobre el monto recibido por concepto de regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo, por toda corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una contribución de doce por ciento (12%).
b. Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos de regalías, cánones o derechos a corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquélla impuesta en el subapartado a. de este apartado.
(II) Toda persona descrita a continuación pagará contribuciones por [sic] dos punto nueve por ciento (2.9%) por pagos recibidos como regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo y que se derivan de fuentes en Puerto Rico, en lugar de aquel dispuesto en el apartado (I) de este subpárrafo.
a. Cualquier corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada u otra persona extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que directamente posea un cincuenta por ciento (50%) o más del valor de las acciones o participaciones directa en el negocio exento.
b. Cualquier corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada u otra persona extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea directa o indirectamente propietaria en un ochenta por ciento (80%) o más de cualquier corporación, sociedad o persona descrita en el subapartado a. de este apartado.
c. Cualquier corporación extranjera, sociedad extranjera o persona no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico que sea poseída directa o indirectamente en un ochenta por ciento (80%) o más por una corporación, sociedad o persona descrita en los subapartados a. o b. de este apartado.
(III) La contribución correspondiente deberá ser retenida en el origen por un negocio exento que realice pagos por regalías, cánones o derechos por concepto de uso en Puerto Rico de cualquier propiedad intangible relacionada a la actividad exenta bajo este capítulo y que se derivan de fuentes en Puerto Rico, a las personas que se describen en los subapartados a., b. o c. del apartado (II) de este subpárrafo.
(G) Exención a individuos, sucesiones, corporaciones, sociedades, compañías de responsabilidad limitada y fideicomisos con respecto a intereses pagados o acreditados sobre bonos, pagarés u otras obligaciones de ciertos negocios exentos.—
(i) Exención.— Cualquier individuo, sucesión, corporación, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o fideicomiso, estará exento del pago de cualquier contribución impuesta por el Código y patentes impuestas bajo la Ley de Patentes Municipales de 1974, secs. 651 a 652y del Título 21, sobre el ingreso proveniente de intereses, cargos y otros créditos recibidos con respecto a bonos, pagarés u otras obligaciones de un negocio exento para el desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a un negocio exento bajo este capítulo condicionando que el uso de los fondos se utilicen en su totalidad para desarrollo, construcción, o rehabilitación de, o mejoras a, un negocio exento y/o al pago de deudas existentes de dicho negocio exento, siempre y cuando los fondos provenientes de esas deudas existentes se hayan utilizado originalmente para desarrollo, construcción o rehabilitación de, o mejoras a dicho negocio exento. Los gastos incurridos por una persona que lleve a cabo una inversión aquí descrita no estarán sujetos a los incisos (a)(5), (a)(11) y (f) de la sec. 8424 del Título 13 con respecto a dicha inversión, y los ingresos derivados de la misma.
(ii) El producto del bono, pagaré u otra obligación tiene que ser otorgado directamente a un negocio exento cubierto por la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, secs. 6001 et seq. de este título, o este capítulo.
(H) Deducción y arrastre de pérdidas netas.—
(i) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta que no sea de la operación de una actividad turística, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada únicamente contra ingresos que no sean ingresos de desarrollo turístico y se regirá por las disposiciones del Código.
(ii) Si un negocio exento incurre en una pérdida neta en la operación de una actividad turística, dicha pérdida podrá ser deducida hasta una cantidad igual al por ciento que sus ingresos de desarrollo turístico hubiesen sido tributables.
(iii) Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores, según se dispone a continuación:
(I) El exceso de las pérdidas deducibles bajo el subpárrafo (ii) de este párrafo podrá ser arrastrado contra la porción tributable de los ingresos de desarrollo turístico, según lo dispuesto y sujeto a las limitaciones provistas en dicha cláusula. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(II) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección del párrafo (D) de esta cláusula esté en vigor, podrá ser arrastrada solamente contra ingresos de desarrollo turístico generados por el negocio exento en un año en el cual se hizo la elección del párrafo (D) de esta cláusula. Las pérdidas serán arrastradas en el orden que fueron incurridas.
(iv) Nada de lo aquí dispuesto limitará de forma alguna el derecho, bajo el Código, de los socios de una sociedad especial a tomar una deducción por su parte distribuible de la pérdida de la sociedad especial contra ingresos de otras fuentes sujeto a las limitaciones del Código.
(I) Base o base ajustada.— Para propósitos de este capítulo, con la excepción de su sec. 6343(e) de este título, cualquier referencia al término “base” o la frase “base ajustada”, requerirá el cómputo de la misma según se establece en las secs. 8514 ó 8647 del Título 13, anterior a los ajustes dictados por este capítulo.
(2) Exención respecto a contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble.— La propiedad dedicada a una actividad turística disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de toda contribución municipal y estatal sobre propiedad mueble e inmueble durante un período de diez (10) años, computados a partir de la fecha fijada bajo el inciso (b) de esta sección.
(3) Exención respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales.— Un negocio nuevo que sea un negocio exento no estará sujeto a las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico, transacciones, eventos, o sobre el uso, impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada, de conformidad con el inciso (b) de esta sección. Un negocio existente que es un negocio exento disfrutará de hasta un noventa por ciento (90%) de exención de las patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales sobre sus ingresos de desarrollo turístico, transacciones, eventos, o sobre el uso, impuestas por cualquier ordenanza de cualquier municipio a partir de la fecha fijada, de conformidad con el inciso (b) de esta sección. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.
(4) Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo.—
(A) Los negocios exentos disfrutarán de hasta un cien (100) por ciento de exención en el pago de las contribuciones impuestas bajo los Subtítulos B y BB del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado y bajo los Subtítulos C, D y DD del Código de Rentas Internas de 2011, según enmendado, respecto a aquellos artículos adquiridos y utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.
(B) No obstante lo dispuesto en la sec. 32213 del Título 13, la exención provista por esta cláusula incluye los artículos adquiridos por un contratista o subcontratista, para ser utilizado única y exclusivamente por un negocio exento en obras de construcción relacionadas con una actividad turística de dicho negocio exento.
(C) No será aplicable la exención que concede esta cláusula a aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio exento bajo la Sección 1022(c) del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado y bajo la sec. 30101(a)(2)(B) del Título 13, y que representan propiedad poseída primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; ni al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que impone las secs. 2271 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación”.
(D) Impuestos pagados sobre artículos vendidos para uso en actividad turística.— El Secretario deberá conceder un crédito o reintegro sobre todo impuesto pagado sobre la venta o sobre la introducción de artículos vendidos a negocios exentos para uso en relación con una actividad turística en la forma y con las limitaciones prescritas en el Código.
(5) Exención respecto a arbitrios municipales de construcción.—
(A) En general.— Todo negocio exento y sus contratistas o subcontratistas disfrutarán de hasta un cien por ciento (100%) de exención de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística dentro de un municipio, impuesta por cualquier ordenanza de cualquier municipio, a partir de la fecha fijada, de conformidad con el inciso (b) de esta sección. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.
(B) Condohoteles.— En el caso de un condohotel, y sólo para propósitos de esta exención, cualquier persona encargada de ejecutar las labores de administración y las labores físicas e intelectuales inherentes a la actividad de construcción del condohotel y cualquier intermediario entre éste y el titular de una unidad del condohotel, incluyendo el desarrollador mismo del condohotel cuando éste haya contratado con otro la construcción del condohotel, se considerarán como contratistas de un negocio exento en cuanto a cada unidad del condohotel que cumpla con todos los requisitos para gozar de los beneficios disponibles mediante la ley, incluyendo pero sin limitarse, al requisito de estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por al menos nueve (9) meses al año.
(C) Cantidad a ser tomada como exención en el caso de condohoteles.— La cantidad tomada como exención en el caso de un condohotel por razón de este párrafo será fraccionada y asignada en cuanto a cada unidad del condohotel, de acuerdo a la proporción del interés de cada una de ellas en los elementos comunes del régimen, cuando todas las unidades del condohotel estén dedicadas a un sólo régimen de propiedad horizontal o régimen según la Ley de Condohoteles de Puerto Rico, secs. 1295 et seq. del Título 31, o utilizando cualquier método de prorrateo aceptable al Director cuando las unidades estén dedicadas a más de un régimen de propiedad horizontal.
(i) Que son adquiridas durante dicho año de la entidad que las desarrolló o construyó, nunca hayan sido utilizadas antes de dicha adquisición para propósito alguno y que no se dedican por el adquirente a un programa de arrendamiento integrado, dentro del término límite dispuesto por el Director durante el cual deben dedicarse dichas unidades a tales fines para gozar de los beneficios de la ley, o
(ii) que durante dicho año en particular no hayan cumplido por primera vez con el requisito de estar dedicadas a un programa de arrendamiento integrado por al menos nueve (9) meses durante dicho año.
Primero.— Se tomará para cada unidad que durante dicho año y que por primera vez, no haya cumplido con el requisito de estar dedicada por al menos nueve (9) meses a un programa de arrendamiento integrado, la porción completa de la exención asignada según este párrafo, y se multiplicará por una fracción, cuyo numerador será igual a la resta de ciento veinte (120) menos el número de meses consecutivos durante los cuales tal unidad cumplió con el requisito de estar dedicada por al menos nueve (9) meses, durante cada año a un programa de arrendamiento integrado, y cuyo denominador será ciento veinte (120).
Segundo.— Los resultados obtenidos de las correspondientes ecuaciones para cada unidad descritas en la oración anterior se sumarán, y cuyo resultado final será el monto de la exención tomado en exceso y sujeto a recobro para dicho año. Bajo ninguna circunstancia se impondrá o cobrará ningún tipo de cargo, recargo, penalidad, intereses ni ningún otro tipo de adición con respecto a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa, cuya cantidad sea requerida, de conformidad con las disposiciones de este párrafo, por razones surgidas antes o al momento de determinarse que no procede en todo o en parte la exención.
(D) Administración de la exención.— Cualquier disputa sobre la imposición de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a una actividad turística, se ventilará siguiendo los procedimientos que para tales fines establezca el municipio. De igual modo, cualquier disputa en cuanto a la aplicabilidad de la exención aquí descrita, incluyendo el mecanismo para determinar la exención aplicable en el caso de condohoteles, se ventilará ante la Compañía de Turismo de Puerto Rico, siguiendo los procedimientos que para tales fines establezca el Director de acuerdo a este capítulo y a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, secs. 9601 et seq. del Título 3.
(E) Excepción.— En los casos de condohoteles se establece como excepción a la condición que requiere que para disfrutar de la exención de arbitrios municipales de construcción, cada unidad de condohotel debe estar dedicada a un programa de arrendamiento integrado por el período de diez (20) años consecutivos, y por nueve (9) meses al año. Aquellos casos en que cambia el uso de condohotel del proyecto y las unidades de condohotel, son dadas de baja del programa de arrendamiento integrado antes del término requerido por este capítulo, a estos efectos, siempre que la unidad que sea negocio exento sea inmediatamente dedicada a otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo, por no menos del tiempo que le restaba del periodo de diez (10) años bajo el programa de arrendamiento integrado. De no cumplirse con esta condición, el posterior adquirente de la unidad será responsable por cualquier cantidad que tenga que ser recobrada posteriormente por concepto de esta contribución tomada en exceso, entendiéndose que no procederá recobro por los años en que la unidad formó parte de un programa de arrendamiento integrado y de otra actividad turística que sea negocio exento bajo este capítulo.
(6) Exención al combustible usado por un negocio exento.— En adición a cualquier otra exención bajo este capítulo en el pago de las contribuciones impuestas de conformidad al inciso (a) de esta sección, los derivados de petróleo (excluyendo el residual no. 6 o bunker C) y cualquier otra mezcla de hidrocarburos (incluyendo gas propano y gas natural) utilizado como combustible por un negocio exento bajo este capítulo en la generación de energía eléctrica o energía térmica utilizada por el negocio exento en relación con una actividad turística, estarán totalmente exentos de los impuestos bajo las secs. 31627 y 31627a del Título 13. Esta exención estará en vigor por un periodo de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta sección.
(7) Regla especial; patentes municipales.— Determinación de volumen de negocios. Los contratistas o subcontratistas que realicen trabajos para un negocio exento, determinarán su volumen de negocios para propósitos de las patentes municipales, descontando los pagos que vengan obligados a realizar a subcontratistas bajo el contrato primario con el negocio exento. Los subcontratistas que a su vez utilicen otros subcontratistas dentro del mismo proyecto, descontarán también esos pagos en la determinación de su volumen de negocios.
(A) Los requisitos y procedimientos para determinar si el contrato firmado cumple con las disposiciones de esta cláusula, incluyendo la radicación de copia del mismo en el municipio o municipios correspondientes, y
(B) las penalidades por incumplimiento con las disposiciones de esta cláusula.
(8) Programa de distribución de ingresos entre los dueños de unidades de un condohotel y el operador del programa de arrendamiento integrado para dicho condohotel.— Los acuerdos de arrendamiento individuales entre los dueños de unidades en un condohotel y la entidad dedicada a operar conforme a este capítulo, el programa integrado de arrendamiento para dicho condohotel, los cuales contengan términos y condiciones similares, y cuyos contratantes hayan recibido una concesión conforme a este capítulo al momento de entrar en dichos acuerdos, o que posterior a dichos acuerdos reciban una concesión conforme a este capítulo con efecto retroactivo, ya sea al momento de entrar en dichos acuerdos o en algún momento anterior al mismo, aún cuando dichas concesiones sean revocadas posteriormente por cualquier razón. Por medio de cuyos acuerdos dichos contratantes y el operador aceptan un canon de arrendamiento basado en una fórmula contenida en dichos acuerdos que tome en consideración el ingreso bruto generado por el arrendamiento de todas las unidades en el programa de arrendamiento, los gastos atribuibles a dichos ingresos, y los costos incurridos en todas las unidades, se considerará que no tienen el efecto de crear entre dichos contratantes una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal, compuesta por los contratantes; y que cada contratante continúa siendo el dueño de su respectiva unidad. A tales efectos, se considerará también que:
(A) Para propósitos de la contribución sobre ingresos, la participación del ingreso bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes se considerará recibida por éste directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos; y que, asimismo, los gastos correspondientes relacionados atribuidos de igual forma, serán generados por cada contratante directamente y no por una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos; Disponiéndose, que cada contratante que sea un inversionista, gozará de la exención de la contribución sobre ingresos provista en esta sección con respecto a su ingreso neto distribuido, mientras que aquellos que no gocen de dicha exención, tributarán a su tasa contributiva aplicable según el Código.
(B) Para propósitos de las patentes municipales, la participación del ingreso bruto atribuida a cada uno de dichos contratantes, de acuerdo a la fórmula de distribución acordada en dichos acuerdos, será su volumen de negocio a ser declarado en su declaración anual al municipio que corresponda, y que dicho volumen de negocio es recibido por cada contratante que sea un inversionista directamente del huésped del condohotel y no de una sociedad o cualquier otro tipo de entidad legal compuesta por éstos; Disponiéndose, que cada inversionista gozará de la exención de patentes municipales provista en esta sección, con respecto a su ingreso bruto generado, según dicha fórmula de distribución, mientras que aquéllos que no gocen de dicha exención, tributarán a su tasa contributiva aplicable según la Ley de Patentes Municipales, secs. 651 et seq. del Título 21, y
(C) Para propósitos de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, la titularidad sobre las unidades del condohotel recaerá sobre dichos contratantes que hayan invertido en unidades del condohotel, y no sobre una sociedad o cualquier tipo de entidad legal creada por los acuerdos entre éstos, y que la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble será impuesta con respecto a cada inversionista; Disponiéndose, que cada contratante que sea un inversionista gozará de la exención de contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble provista en esta sección, con respecto a sus propiedades muebles e inmuebles utilizadas en el condohotel, mientras que aquéllos que no gocen de dicha exención, tributarán a su tasa contributiva aplicable por cualquier ley de contribución municipal o estatal o sobre propiedad mueble e inmueble.
(9) Exención respecto al canon por ocupación de habitación.— Cualquier cantidad recibida por un negocio exento por la venta, permuta, transferencia u otra disposición de derechos especiales de multipropiedad, derechos vacacionales y/o de alojamiento, según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional debidamente licenciado por la Compañía bajo las disposiciones de dichas secciones, estará exenta del pago del canon por ocupación de habitación impuesto por las secs. 2271 et seq. del Título 13, o cualquier otra ley que le sustituya.
(b) Comienzo de la exención.—
(1) Las exenciones que se disponen en el inciso (a) de esta sección comenzarán:
(A) Con respecto a contribuciones sobre los ingresos de desarrollo turístico de un negocio exento, a partir del día en que comience su actividad turística, pero nunca antes de la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo.
(B) Con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, dedicada a una actividad turística de un negocio existente que sea un negocio exento, a partir del 1ro de enero del año calendario durante el cual una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo haya sido debidamente radicada con el Director o con relación a un negocio nuevo que sea un negocio exento, a partir del 1ro de enero del año calendario en que comienza su actividad turística.
(C) Con respecto a patentes, arbitrios y otras contribuciones municipales, a partir del 1ro de enero, o el 1ro de julio más cercano, posterior a la fecha de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo.
(D) Con respecto a las contribuciones impuestas bajo los Subtítulos B y BB del Código, treinta (30) días después de la debida radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo, siempre y cuando se deposite una fianza de conformidad con las disposiciones aplicables del Código, con anterioridad a la fecha seleccionada para el comienzo de esta exención, y la solicitud antes mencionada no haya sido denegada. En caso que la solicitud de exención sea denegada, las contribuciones mencionadas en este párrafo deberán ser pagadas dentro de los sesenta (60) días a partir de la notificación de la denegación.
(E) Con respecto a arbitrios municipales de construcción, a partir de la fecha de la radicación de una solicitud para acogerse a los beneficios de este capítulo; Disponiéndose, que en el caso de condohoteles, los contratistas y subcontratistas comenzarán a gozar de la exención desde la radicación por el desarrollador de una solicitud de concesión matriz donde describa la naturaleza del proyecto y que cumpla con aquellos requisitos adicionales que a tales fines establezca el Director.
(2) Un negocio exento tendrá la opción de posponer cada una de las fechas de comienzo a las que se refiere la cláusula (1) de este inciso, mediante notificación a tal efecto al Director y al Secretario.
(3) El por ciento de exención aplicable a cada concesionario, así como las condiciones bajo las cuales se otorgará la concesión, se determinarán de conformidad con las disposiciones referentes a dicho asunto contenidas en el reglamento que será emitido bajo este capítulo.
(c) Limitaciones.— Nada de lo contenido en el inciso (b) de esta sección dará derecho al reintegro de aquellas contribuciones debidamente tasadas, impuestas y pagadas con anterioridad a las fechas que se mencionan en el inciso (b).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 151A - Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010
§ 6339. Principios rectores para la concesión de incentivos
§ 6345. Renegociación del decreto de exención.
§ 6346. Transferencia del negocio exento
§ 6347. Denegación, revocación y limitación de beneficios
§ 6348. Administración; concesión de beneficios; penalidades
§ 6349. Decisiones administrativas; finalidad
§ 6351. Responsabilidad limitada
§ 6352. Interrelación con otras leyes
§ 6353. Reglamentos bajo este capítulo
§ 6354. Incentivos bajo la “Ley de Desarrollo Turístico de 1993”, según enmendada y bajo esta Ley