2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 151A - Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010
§ 6347. Denegación, revocación y limitación de beneficios

(a) Denegación y reconsideración.— El Director podrá denegar cualquier solicitud radicada bajo la sec. 6348 de este título cuando determinase, en su sana discreción y tomando en consideración los hechos presentados, y en vista de la naturaleza y condición de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la totalidad de la inversión, de la localización del proyecto, de su impacto ambiental, o de otros factores que, a su juicio, ameriten tal determinación.
(b) Bases y procedimientos para revocación.— El Director podrá imponer multas, suspender o revocar los beneficios contributivos concedidos bajo este capítulo, luego de permitir a la persona que disfruta de los mismos comparecer y ser oída, a tenor con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico. Las cantidades a pagarse en los casos en los cuales se imponga una multa, en lugar de la suspensión o revocación de los beneficios concedidos, serán determinadas por el Director, mediante reglamento. El Director podrá determinar que la suspensión, revocación o multa en cuestión será efectiva desde la fecha en que el negocio exento sea declarado culpable de la violación en que se fundamenta la determinación, en los siguientes casos:
(1) Cuando el negocio exento incumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este capítulo, por los reglamentos promulgados bajo el mismo, o por los términos contenidos en su concesión, según sea el caso.
(2) Cuando el negocio exento suspenda su operación por más de sesenta (60) días sin la autorización del Director. El Director deberá otorgar su autorización, previo a una suspensión por un período mayor a sesenta (60) días, cuando dicha suspensión sea motivada por causas fuera del control del negocio exento.
(3) En el caso de un hotel, condohotel o parador puertorriqueño, cuando el concesionario opere el mismo en violación de las disposiciones vigentes del Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías y Paradores de Puerto Rico. El Director podrá mitigar esta revocación, limitando sus efectos a la suspensión de los beneficios de este capítulo por períodos no menores de un (1) año. Los períodos de suspensión serán tomados en consideración al computar el período de duración de los beneficios de este capítulo. Disponiéndose, que en caso de que un parador puertorriqueño quedase separado del programa de paradores auspiciado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, la exención contributiva y los demás beneficios que disfrute dicho parador puertorriqueño quedarán suspendidos por el término de la separación del programa. Un parador puertorriqueño, al cual se le haya revocado su concesión, podrá solicitar una concesión bajo este capítulo, si cumple con las disposiciones de la sec. 6345 de este título, y cualquier otro requisito aplicable de este capítulo, o que el Director pueda establecer mediante reglamento.
(4) Cuando los beneficios de este capítulo han sido obtenidos mediante representaciones falsas o fraudulentas con relación a: la naturaleza del negocio elegible, el uso que habrá de darse a la propiedad del negocio, o cualquier otro hecho o circunstancia que en todo o en parte motivaron la aprobación de la concesión.
(5) Cuando el negocio exento haya incumplido con los pagos por concepto del Impuesto sobre el canon por ocupación de habitación dispuestos por la Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en tres (3) ocasiones o más (no necesariamente consecutivas), dentro de un mismo año fiscal, conforme a las disposiciones de dichas secciones.