(a) Crédito por inversión turística.— Sujeto a las disposiciones del inciso (d) de esta sección, y a menos que el negocio exento elija en la alternativa el crédito alterno por inversión turística provisto en el inciso (b) de esta sección, todo inversionista tendrá derecho a un crédito por inversión turística igual al cincuenta (50) por ciento de su inversión elegible, hecha después de la fecha de efectividad de esta ley tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribuciones sobre ingresos, según dispuesto por el Código, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma, calificará para el crédito por inversión turística provisto en este apartado, en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección. Dicho crédito por inversión turística podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada del inversionista según las secs. 30041 et seq. del Título 13 y/o según las secs. 33001 et seq. del Título 13 que apliquen a las secs. 30041 et seq. del Título 13 incluyendo la contribución alternativa mínima de la sec. 30073 del Título 13; o la contribución alterna a individuos de la sec. 30062 del Título 13; o contra cualquier otra contribución impuesta por las secs. 10831 et seq. del Título 13, las secs. 10641 et seq. del Título 13, conocidas como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, las secs. 6341 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, las secs. 10421 et seq. del Título 13, las secs. 3081 et seq. del Título 7 o cualquier ley sucesora o análoga.
(b) Crédito alterno por inversión turística.— En la alternativa al crédito por inversión turística provisto en el inciso (a) de esta sección, y sujeto a las disposiciones del inciso (d) de esta sección, todo negocio exento tendrá derecho a un crédito alterno por inversión turística, el cual, a la elección del negocio exento, podrá ser igual al:
(1) Cuarenta (40) por ciento de su inversión elegible, hecha después de la fecha de efectividad de esta ley tomado en tres (3) plazos: la primera tercera parte de dicho crédito en el segundo año luego que el negocio exento comenzó sus operaciones, según determinado conforme a la sec. 6342(b)(1)(A) de este título, y el balance de dicho crédito, en porciones equivalentes a una tercera parte del crédito contributivo alterno, en los años subsiguientes; o
(2) treinta (30) por ciento de su inversión elegible, hecha después de la fecha de efectividad de esta ley, del cual diez (10) por ciento de su inversión elegible podrá ser tomado en el año en que el negocio exento obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo, y el balance de dicho crédito, podrá ser tomado en tres (3) plazos: la primera tercera parte de dicho balance del crédito en el año en que el negocio exento reciba su primer huésped que pague por su estadía (paying guest), y el balance de dicho crédito, en porciones equivalentes a una tercera parte del crédito alterno por inversión turística, en los años subsiguientes.
(c) Arrastre de crédito.— Todo crédito por inversión turística, o todo crédito alterno por inversión turística, no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(d) Cantidad máxima de crédito.—
(1) Crédito por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas, no podrá exceder del diez (10) por ciento del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento que cualifique como inversión elegible con respecto a dicho proyecto a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor.
(2) Crédito alterno por inversión turística.— El crédito alterno por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible al negocio exento, podrá ser del cuarenta (40) por ciento del costo total del proyecto de turismo en una alterna y de treinta (30) por ciento del costo total del proyecto de turismo en la otra alterna, según lo determine el Director.
(3) Titularidad y distribución del crédito por inversión turística.— La cantidad máxima del crédito por inversión turística disponible se distribuirá entre los inversionistas, en las proporciones deseadas por ellos. El negocio exento notificará la distribución del crédito al Director, al Secretario y a sus accionistas y socios, en o antes de la fecha provista por el Código para radicar la planilla de contribuciones sobre ingresos para el primer año operacional del negocio exento, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma. La distribución elegida será irrevocable y obligatoria para el negocio exento y los inversionistas.
(4) Titularidad del crédito alterno por inversión turística.— La titularidad del crédito alterno por inversión turística será del negocio exento.
(e) Ajuste de base y recobro del créditos.—
(1) La base de los activos que comprenden toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión turística, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(2) Durante el término de tres (3) años, ocho (8) años en el caso de proyectos de derechos especiales de multipropiedad o derechos vacacionales, desde la fecha de la notificación relacionada a la distribución de crédito por inversión turística, según descrita en el inciso (d)(3) de esta sección, o en el caso del crédito alterno por inversión turística descrito en el inciso (b) de esta sección, desde la fecha de notificación del comienzo de la obra de construcción, según descrita en la cláusula (6) de este inciso, el negocio exento deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario, desglosando el total de la inversión en el proyecto de turismo realizada a la fecha de dicho informe anual.
(3) Transcurrido el término de tres (3) años, ocho (8) años en el caso de proyectos de derechos especiales de multipropiedad o derechos vacacionales, desde la fecha de la notificación descrita en el inciso (d) de esta sección, el Director determinará la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo. En el caso de que el crédito por inversión turística tomado por los inversionistas, o de que el crédito alterno por inversión turística descrito en el inciso (b)(2) de esta sección, exceda el crédito por inversión turística computado por el Director, basado en la inversión total hecha por el negocio exento en el proyecto de turismo, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas o por el negocio exento, en el caso del crédito alterno de inversión turística, en dos plazos, comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha de expiración del período de tres (3) años, antes mencionado. El Director notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas o por el negocio exento, según sea el caso.
(4) Las disposiciones de recobro del crédito por inversión turística de la cláusula (3) anterior no aplicarán a los inversionistas que no sean desarrolladores.
(5) En el caso de condohoteles, el operador del programa de arrendamiento integrado deberá rendirle un informe anual al Director y al Secretario, identificando las unidades participantes en el programa de arrendamiento integrado. Dicho informe deberá indicar las fechas de comienzo de participación en el programa de las unidades participantes, al igual que la fecha o fechas en que una (1) o más unidades se dieron de baja del programa.
(6) Crédito alterno por inversión turística.— Notificación del comienzo de la obra de construcción.
(f) Cesión del crédito.—
(1) Crédito por inversión turística.— Después de la fecha de notificación de la distribución del crédito por inversión turística que dispone el inciso (d)(3) de esta sección, el crédito por inversión turística provisto por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, a cualquiera otra persona; excepto que el desarrollador de un proyecto de turismo, sólo podrá ceder, o de cualquier modo traspasar, el crédito por inversión turística dispuesto por esta sección, bajo aquellos términos y condiciones que el Director y el Secretario hayan aprobado previamente para su caso en particular. Los términos bajo los cuales el Director y el Secretario aprobarán la venta de créditos por parte de desarrolladores deberán incluir, pero no se limitarán, a que se presente una fianza u otro tipo de garantía, la cual se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo. Cuando así lo entiendan necesario, el Director y el Secretario podrán requerir que el dinero generado por la venta de los créditos sea depositado en una cuenta de plica u otro instrumento similar en cuyo caso la garantía requerida sólo cubrirá la diferencia entre el monto de los créditos cedidos, vendidos o traspasados y la cantidad de dinero depositada en la referida cuenta.
(2) Crédito alterno por inversión turística.— El crédito alterno por inversión turística provisto por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un negocio exento, a cualquiera otra persona, de la siguiente manera:
(A) En el caso del crédito alterno por inversión turística del inciso (b)(1) de esta sección, luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto turístico y determinado el monto final del crédito alterno por inversión turística de turismo, mediante certificación a esos efectos emitida por el Director;
(B) en el caso del crédito alterno por inversión turística del inciso (b)(2) de esta sección:
(i) El primer diez (10) por ciento de la inversión elegible, una vez el negocio exento certifique mediante declaración jurada que obtuvo el financiamiento necesario para la construcción total del proyecto de turismo y bajo aquellos términos y condiciones que el Director y el Secretario hayan aprobado previamente para su caso en particular. Los términos bajo los cuales el Director y el Secretario aprobarán la venta de créditos por parte del negocio exento deberán incluir, pero no se limitaran, a que se presente una fianza u otro tipo de garantía, la cual se deberá mantener en vigor hasta tanto el Director certifique que se ha finalizado la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo. Estas limitaciones no aplicarán si el negocio exento desea ceder, vender o traspasar esta porción de sus créditos alternos por inversión turística, luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto de turismo, según determinado por el Director mediante certificación a esos efectos;
(ii) y el balance de dicho crédito podrá ser cedido luego de finalizada la construcción y desarrollo de la totalidad del proyecto turístico y determinado el monto final del crédito alterno por inversión turística, mediante certificación a esos efectos emitida por el Director.
(3) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión turística o del crédito alterno por inversión turística estará exento de tributación bajo el Código hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión turística o crédito alterno por inversión turística cedido.
(4) El crédito por inversión turística podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado únicamente por un Inversionista, excepto en los siguientes casos:
(A) Un inversionista podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir un crédito por inversión turística a través de un corredor-traficante (broker-dealer) que esté inscrito como tal en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en las circunstancias a ser establecidas mediante reglamento por el Director Ejecutivo.
(B) Un suscriptor (underwriter) que, habiendo actuado como tal, hubiese adquirido un crédito por inversión turística al momento del cierre para el financiamiento de un proyecto de turismo, podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir cualquier crédito por inversión turística a un tercero. Dicha cesión, venta o transferencia se considerará como hecha por un inversionista si cumple con los requisitos establecidos mediante reglamento por el Director Ejecutivo.
(C) En el caso en que un socio partícipe en una sociedad especial que es un inversionista, y con el propósito de completar el balance de capital necesario para el financiamiento de un proyecto de turismo, ceda, venda, o de cualquier modo transfiera cualquier crédito por inversión turística adquirido mediante distribución o transferencia de dicha sociedad especial al momento del cierre para el financiamiento del mismo proyecto de turismo, dicha cesión, venta o de cualquier modo transferencia de dichos créditos por el socio partícipe en la sociedad especial se considerará como hecha por un Inversionista.
(D) En el caso en que se den en prenda al Banco Gubernamental de Fomento, a cualquier otra agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier otra entidad prestamista, los créditos por inversión turística otorgados a un inversionista para propósitos del financiamiento del costo elegible del proyecto turístico, el acreedor de la prenda podrá vender, ceder, o de cualquier otra forma transferir dichos créditos adquiridos mediante la ejecución de la prenda a un tercero, si dicha prenda se ejecuta.
(5) El crédito alterno por inversión turística podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado únicamente por un negocio exento, excepto que un negocio exento podrá ceder, vender, o de cualquier modo transferir un crédito alterno por inversión turística a través de un corredor-traficante (“broker-dealer”) que esté inscrito como tal en la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en las circunstancias a ser establecidas mediante reglamento por el Director Ejecutivo.
(6) El exceso del monto de un crédito por inversión turística o un crédito alterno por inversión turística sobre el dinero o el valor de la propiedad pagado por un adquirente de dicho crédito no constituirá ingreso bruto para propósitos del Código.
(7) Las siguientes personas notificarán al Secretario de la cesión, venta o transferencia mediante declaración jurada a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión turística o el crédito alterno por inversión turística:
(A) El Inversionista que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión turística o el negocio exento que haya cedido todo o parte de su crédito alterno por inversión turística;
(B) El corredor-traficante (broker-dealer), suscriptor (“underwriter”) o acreedor de la prenda que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión turística;
(C) El corredor-traficante (broker-dealer) que haya cedido todo o parte de su crédito alterno por inversión turística; y
(D) El adquiriente del crédito por inversión turística o del crédito alterno por inversión turística.
(8) El producto de la venta de un crédito contributivo alterno por inversión turística deberá utilizarse en el siguiente orden; primero, para el repago del financiamiento provisto por cualquier institución financiera o entidad gubernamental; incluyendo, pero sin limitarse a, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, su subsidiaria la Corporación de Desarrollo Hotelero y el Banco de Desarrollo Económico y segundo, para el repago de la totalidad de los demás préstamos, si alguno, otorgados al negocio exento para sufragar el costo total del proyecto o para sufragar cualquier gasto o desembolso que sea parte del costo total del proyecto.
(g) Elección del crédito.— En la solicitud para obtener una concesión bajo este capítulo, el negocio exento notificará su elección sobre el crédito según el inciso (a) o (b) de esta sección, a ser elegido. Dicha determinación será final y firme una vez se emita la concesión bajo este capítulo. Los beneficios contributivos dispuestos en ambos apartados no podrán combinarse en ningún momento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 151A - Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010
§ 6339. Principios rectores para la concesión de incentivos
§ 6345. Renegociación del decreto de exención.
§ 6346. Transferencia del negocio exento
§ 6347. Denegación, revocación y limitación de beneficios
§ 6348. Administración; concesión de beneficios; penalidades
§ 6349. Decisiones administrativas; finalidad
§ 6351. Responsabilidad limitada
§ 6352. Interrelación con otras leyes
§ 6353. Reglamentos bajo este capítulo
§ 6354. Incentivos bajo la “Ley de Desarrollo Turístico de 1993”, según enmendada y bajo esta Ley