2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 151A - Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010
§ 6348. Administración; concesión de beneficios; penalidades

(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en este capítulo, el Director tendrá a su cargo la administración de este capítulo y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que este capítulo le impone. El Director será el funcionario responsable de fiscalizar que los negocios exentos cumplan con los requisitos de elegibilidad de este capítulo. Le corresponde al Director, según lo dispuesto en las secs. 6339 y 6340 de este título, emitir la Certificación de Cumplimiento a los negocios exentos, a fin de que estos puedan disfrutar de los beneficios o incentivos aquí dispuestos.
(b) Durante la vigencia de este capítulo, todas las demás leyes fiscales, incluyendo pero sin limitarse a, la Ley de Desarrollo Turístico de 1993, el Código, la Ley de Patentes Municipales y las leyes con respecto a contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, seguirán vigentes respecto a los negocios exentos (excepto cuando ello resultase manifiestamente incompatible con este capítulo), incluyendo, pero sin limitarse a, la obligación de radicar planillas, rendir informes, pagar contribuciones, pagar el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación y los procedimientos relativos a la tasación, imposición y cobro de impuestos y contribuciones. Los negocios exentos estarán obligados a mantener por separado la contabilidad relativa a la actividad turística; y Disponiéndose, además, que las contribuciones sobre ingresos de desarrollo turístico serán computadas por separado. El Director queda autorizado a imponer, por reglamentación o de otro modo, condiciones con respecto al disfrute de cualquier exención o beneficio bajo este capítulo, cuando dichas condiciones son necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los términos y propósitos bajo los cuales se otorga la exención o el beneficio. Los requisitos impuestos por el Director podrán incluir, entre otros: exigir la radicación de planillas o informes; el mantenimiento de libros de contabilidad y récords; el suministro de cualquier documento o evidencia que se estime pertinente a la exención o el beneficio; la prestación de fianzas; la concesión de permisos para llevar a cabo inspecciones periódicas o de otra índole; y la radicación previa de los contratos, órdenes u otra información relacionada con permisos para adquirir, transferir, vender o introducir artículos exentos bajo la sec. 6342(a)(4) de este título.
(c) Toda persona que haya establecido o se proponga establecer en Puerto Rico un negocio elegible, podrá solicitar del Director una concesión bajo este capítulo, mediante la radicación de una solicitud. La aprobación de una concesión bajo este capítulo estará condicionada a que el negocio elegible presente al Director certificados negativos de deuda de los Departamentos de Hacienda y del Trabajo y Recursos Humanos, el Fondo del Seguro del Estado y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (C.R.I.M.). Además, el peticionario deberá evidenciar que no tiene ningún balance pendiente de pago correspondiente al impuesto sobre el canon por ocupación de habitación. El negocio elegible someterá al Director todo documento o permiso adicional que por reglamento requiera el Director.
(1) El solicitante radicará su solicitud con el Secretario y el Director. El Director evaluará la solicitud para determinar si la misma incluye todo documento requerido por este capítulo y todo documento y/o permiso adicional que por reglamento requiera el Director, y enviará una notificación al solicitante dentro de los sesenta (60) días, después de recibida la solicitud. En tal notificación, el Director informará al solicitante si su solicitud está completa. Si el Director determinase que la solicitud no está completa, el Director incluirá en la notificación al solicitante una explicación detallada de los documentos y/o permisos necesarios para que la solicitud sea considerada como debidamente radicada. Si el Director no envía la notificación al solicitante dentro del período de treinta (30) días, contados desde la fecha de radicación con el Director, entonces el Director ha determinado que la solicitud ha sido debidamente radicada.
(2) Una vez el Director determine que una solicitud fue debidamente radicada bajo este capítulo, o haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin que el Director haya enviado la notificación al solicitante, comenzarán a correr los términos establecidos en esta sección.
(3) El Secretario evaluará la solicitud para cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario y enviará su recomendación al Director dentro de los sesenta (60) días de la radicación con el Secretario, de la copia de la solicitud. Si el Secretario no somete sus recomendaciones al Director dentro del período de sesenta (60) días, contados desde la fecha de radicación con el Secretario, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable del Secretario. Toda recomendación desfavorable del Secretario deberá ser acompañada por las razones de tal recomendación.
(4) Una vez se haya recibido la recomendación favorable del Secretario, o haya transcurrido el período de sesenta (60) días sin recibir la recomendación del Secretario, el Director tendrá sesenta (60) días para aprobar o denegar la solicitud. El Director deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor a ciento veinte (120) días desde la fecha de la debida radicación de una solicitud. De aprobar la solicitud, el Director emitirá una concesión especificando las exenciones concedidas y los términos y condiciones que deben cumplirse para disfrutar de la concesión.
(5) Si la recomendación del Secretario es contraria a la decisión del Director, el Director podrá someter el caso al Gobernador para su evaluación y decisión. La decisión del Gobernador estará sujeta a los procedimientos de revisión detallados en la sec. 6349 de este título.
(d) Se condiciona la exención concedida bajo el inciso (c) de esta sección a que el negocio exento cumpla con los requisitos establecidos, mediante reglamento por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Dicho reglamento establecerá normas y criterios para requerir al negocio exento un plan de promoción, publicidad y mercadeo de sus actividades turísticas, de acuerdo a las circunstancias y necesidades particulares del negocio elegible de que se trate.
(e) Cualquier persona que voluntariamente hiciese, o tratase de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o concesión de beneficios bajo este capítulo, será considerada culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) o pena de reclusión que no excederá de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas legales, a discreción del tribunal.