Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta ley estuviere dedicada al negocio de restablecimiento de crédito podrá continuar tal negocio, pero deberá solicitar una licencia ante la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Dentro del término de sesenta (60) días a partir de la fecha de vigencia de esta ley, tales personas deberán satisfacer todos los requisitos que por ley o por reglamento se impongan para obtener la expedición de una licencia.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 64 - Agencias Restablecedoras de Crédito
§ 630b. Facultades del Comisionado
§ 630c. Licencia—Obtención; excepciones
§ 630d. Licencia—Solicitud y cargos
§ 630e. Requisitos para operar
§ 630f. Tramitación de la solicitud
§ 630h. Requisito de capital y fianza
§ 630m. Deberes y obligaciones adicionales