2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 64 - Agencias Restablecedoras de Crédito
§ 630f. Tramitación de la solicitud

(a) Expedición de licencia.— Al radicarse la solicitud y pagarse los derechos, el Comisionado hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrara que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter, local apropiado y aptitud general del peticionario son tales que justifiquen la creencia de que el negocio se administrará legal y justamente, dentro de los propósitos de este capítulo y que la expedición de la licencia será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio, aprobará dicha solicitud y expedirá al peticionario una licencia para operar de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.
(b) Denegación de licencia.— Si el Comisionado denegara la solicitud, la cantidad pagada por gastos de investigación será retenida por el Comisionado y la cantidad pagada por concepto de licencia se devolverá al peticionario.
(1) El solicitante no cumple con algún requisito establecido en este capítulo o reglamento aplicable;
(2) el solicitante hubiere sido hallado culpable de violación de alguna de las disposiciones de las leyes y reglamentos especiales aprobados por el Comisionado;
(3) el solicitante, o cualquier persona que al tiempo de radicarse la solicitud fuere accionista, director, oficial, miembro, socio, agente o cónyuge del solicitante, le hubiera sido previamente revocada una licencia, franquicia o permiso concedido por el Comisionado;
(4) el solicitante hubiere sido responsable de cualquier acto u emisión como consecuencia del cual le hubiere sido revocada una licencia, franquicia o permiso concedido por el Comisionado;
(5) el solicitante provee información falsa en su solicitud de licencia presentada ante el Comisionado;
(6) el solicitante ha incurrido en violación a alguna de las leyes que el Comisionado administra;
(7) de la investigación surja información negativa o adversa, o
(8) si a juicio del Comisionado la competencia y el carácter del solicitante o las personas relacionadas con éste, según antes se expresa, indicaren que no conviene al interés público que a dicho solicitante se le expida una licencia, franquicia o permiso.
(c) Reconsideración de la denegación.— Toda persona adversamente afectada por una determinación emitida por el Comisionado al amparo de las disposiciones de este capítulo, podrá dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la determinación, presentar una solicitud de reconsideración de la determinación ante la Oficina del Comisionado, conforme a los términos y disposiciones establecidas en las secs. 2101 et seq. del Título 3.