(a) En general.— A tenor con lo dispuesto en la secs. 2151 et seq. del Título 3, conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, no se revocará una licencia sin antes celebrar una vista.
(b) Causas.— Previa notificación y audiencia, el Comisionado podrá revocar la licencia concedida bajo las disposiciones de este capítulo, si determinara que:
(1) Existe algún hecho que de haber existido o de haberse conocido al momento en que se radicó la solicitud o expidió la licencia, hubiere sido causa suficiente para que el Comisionado denegara la misma.
(2) La agencia restablecedora de crédito o su representante ha infringido cualesquiera de las disposiciones de este capítulo o de reglamentos aplicables.
(3) La agencia restablecedora de crédito ha infringido cualesquiera de las disposiciones de las leyes habilitadoras y de los reglamentos bajo la jurisdicción de la Oficina del Comisionado, después de habérsele requerido su cumplimiento mediante orden.
(4) El concesionario de la licencia ha sido acusado de un delito menos grave o grave que conlleve depravación moral.
(5) Cualquier otra causa que el Comisionado entienda que afecta el interés público.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 64 - Agencias Restablecedoras de Crédito
§ 630b. Facultades del Comisionado
§ 630c. Licencia—Obtención; excepciones
§ 630d. Licencia—Solicitud y cargos
§ 630e. Requisitos para operar
§ 630f. Tramitación de la solicitud
§ 630h. Requisito de capital y fianza
§ 630m. Deberes y obligaciones adicionales