2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 62 - Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico
§ 611g. Bonos

(a) Por este capítulo se faculta al Banco a emitir, de tiempo en tiempo, sus propios bonos por los montos de principal que, en opinión del Banco, sean necesarios o adecuados, hasta el límite establecido más adelante en este inciso, para proveer fondos para lograr cualesquiera de sus fines corporativos, incluyendo el pago de intereses sobre los bonos del Banco y por el período que el Banco determine, el establecimiento de reservas para garantizar tales bonos, para costear, reembolsar, redimir, comprar, atender, pagar o liberar cualesquiera bonos del Banco que estén en circulación, y para pagar todos los otros gastos del Banco incidentales a, y necesarios o convenientes para el ejercicio de sus poderes y la consecución de sus fines corporativos. Los bonos del Banco en circulación en cualquier momento no excederán la cantidad agregada de principal de doscientos cincuenta millones de dólares ($250,000,000); Disponiéndose, que no estarán sujetos a esta limitación:
(1) Aquellos bonos que están colaterizados por valores que:
(A) Al momento de la emisión de dichos bonos colaterizados tengan un valor en el mercado no menor que el monto total de principal de dichos bonos, y
(B) tengan una de las tres clasificaciones crediticias más altas de por lo menos una agencia de clasificación de valores reconocida nacionalmente, y
(2) aquellos bonos que en la fecha de su emisión tengan un término de vencimiento igual a o menor de dos (2) años. Para propósitos de aplicar esta limitación, el principal de los bonos será igual al precio de venta de los mismos en la fecha en que fueron emitidos.
(b) Los bonos podrán autorizarse por resolución o resoluciones de la Junta de Directores y podrán ser de tales series, llevar tal fecha o fechas, vencer en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas emisiones, devengar intereses a tal tipo o tipos que no excedan del tipo máximo legal, ser pagaderos en tales sitios dentro o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán ser de tales denominación o denominaciones, en forma de bonos con cupones o inscritos, podrán tener tales privilegios de inscripción o conversión, podrán otorgarse en tal forma, ser pagaderos por tales medios de pago, estar sujetos a tales términos de redención, con o sin prima, podrán ser autenticados en tal forma una vez cumplidas tales condiciones y podrán contener tales otros términos y estipulaciones como dispongan dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse pública o privadamente al precio o precios que el Banco determine. No obstante su forma y texto y a falta de una cita expresa en el bono de que éste no es negociable, todos los bonos del Banco, incluyendo cualesquiera cupones pertenecientes a los mismos, tendrán y se entenderá que tienen, en todo momento, todas las cualidades, propiedades y características (incluyendo negociabilidad) de instrumentos negociables bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) El producto de los bonos de cada emisión se aplicará únicamente a los fines para los cuales tales bonos hubieren sido emitidos y será desembolsado en la forma y bajo las restricciones, si las hubiere, que el Banco disponga en el convenio de fideicomiso que provee para la emisión de tales bonos.
(d) Salvo lo dispuesto en contrario por la nota de disposiciones especiales bajo la sec. 611 de este título, podrán emitirse bonos bajo las disposiciones de este capítulo sin obtenerse el consentimiento de ningún departamento, división, comisión, junta, cuerpo, negociado o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y sin ningún otro procedimiento o la ocurrencia de ninguna condición o cosa que no sean aquellos procedimientos, condiciones o cosas que los requeridos específicamente en este capítulo y por las disposiciones de la resolución autorizando la emisión de tales bonos o el convenio de fideicomiso garantizando los mismos.
(e) Los bonos del Banco que lleven las firmas o facsímil de las firmas de los funcionarios del Banco en el ejercicio de sus cargos a la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos, cualquiera o todos los funcionarios cuyas firmas o facsímiles de firma aparezcan en ellos, hubieran cesado como tales funcionarios del Banco. Cualquier convenio de fideicomiso que garantice los bonos podrá disponer que tales bonos podrán contener una relación de que se emiten de conformidad con las disposiciones de este capítulo, y cualquier bono que contenga dicha relación, autorizada bajo dicho convenio de fideicomiso, se tendrá concluyentemente por válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Ni los miembros de la Junta de Directores del Banco, ni ninguna otra persona que otorgue los bonos, serán responsables personalmente de los mismos. El Banco está facultado para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por él, a un precio que no exceda del monto del principal o del valor corriente de redención de los mismos más los intereses acumulados.
(f) Los bonos del Banco en circulación en cualquier momento, y que no excedan el límite que se establece en el inciso (a) de esta sección, podrán, si así lo determina el Banco, gozar la garantía adicional de un fondo de reserva especial en el cual se depositarían dineros asignados al Banco y puestos a su disposición por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el propósito de dicho fondo de reserva especial. Los dineros acumulados o acreditados a cualquier fondo de reserva especial para el pago de la deuda establecido bajo las disposiciones aquí contenidas, excepto según se dispone más adelante, será usado exclusivamente para el pago del principal de los bonos del Banco garantizado por dicho fondo de reserva especial, según venzan los mismos, para la redención de tales bonos del Banco, el pago de intereses sobre dichos bonos, o el pago de cualquier prima de redención requerida cuando dichos bonos son redimidos con anterioridad a su vencimiento; Disponiéndose, sin embargo, que los dineros en cualquiera de dichos fondos no serán retirados del mismo, en ningún momento, en una cantidad que tenga el efecto de reducir la cantidad de dichos fondos a una cantidad menor del máximo requerido que esté en depósito a crédito de dichos fondos, según determinado por resolución del Banco, excepto para el pago de principal e intereses de los bonos garantizados por dichos fondos de reserva que venzan y sean pagaderos y para el pago de los cuales no haya disponible otros fondos del Banco. Cualquier ingreso o interés devengado o incrementado por cualquiera de dichos fondos de reserva para el pago de la deuda, provenientes de la inversión de los mismos, puede ser transferido a cualquier otro fondo o cuenta del Banco, hasta tanto no reduzca la cantidad de dicho fondo de reserva para el pago de la deuda por debajo de la cantidad máxima requerida a ser mantenida en dicho fondo.