2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 569. Inversión de fondos por agencias del Gobierno en certificados de deuda del Banco

(a) A partir de la fecha de efectividad de esta ley, excepto según se dispone en los incisos (c) y (d) de esta sección, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico podrá requerir que cualquier agencia, departamento, corporación pública, instrumentalidad, junta, comisión, autoridad, y subdivisión política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (colectivamente denominadas “entidades gubernamentales”) deposite y mantenga la totalidad o una porción de sus fondos en cuentas de depósito, certificados u otros instrumentos emitidos por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Disponiéndose, que esta sección aplicará a las entidades gubernamentales con licencia vigente expedida por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en la medida en que su implementación no tenga un efecto adverso en su ingreso operacional o en su capacidad para generar los fondos necesarios para que dichas entidades gubernamentales puedan llevar a cabo sus actividades de proveer financiamiento, según facultados por sus respectivas leyes orgánicas.
(b) Del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico requerirle a cualquier entidad gubernamental el depósito de dichos fondos, dicha entidad gubernamental deberá iniciar inmediatamente aquellos procesos y tomar aquellas acciones que le sean requeridas conforme a sus reglamentos, leyes orgánicas u otras leyes aplicables con el fin de cumplir con las disposiciones de esta sección; Disponiéndose, que en caso de conflicto entre esta sección y cualquier otra ley que le sea aplicable a dicha entidad gubernamental, las disposiciones de esta sección prevalecerán.
(c) A solicitud de cualquier entidad gubernamental a quien el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico le requiera la transferencia de fondos bajo esta sección, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico podrá conceder dispensas totales o parciales de los requisitos de esta sección a dicha entidad gubernamental en los siguientes casos: (1) si la entidad gubernamental estaría sujeta a penalidades onerosas si transfiriere todo o parte de sus fondos al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; (2) en casos de cuentas que requieran de servicios especializados o complejos que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico no pueda o quiera proveer; (3) si una obligación contractual previamente contraída limita la capacidad de la entidad gubernamental para cumplir con lo requerido por esta sección; o (4) en otros casos en que no resulte práctico transferir o mantener dichos fondos en el Banco de Fomento.
(d) No obstante las disposiciones de esta sección, ninguna entidad gubernamental transferirá fondos al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en la medida en que dicha transferencia sea inconsistente con restricciones contractuales contraídas con los bonistas de dicha entidad gubernamental.
(e) Se contabilizarán todas las cuentas transferidas bajo esta sección dentro del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda, el Puerto Rico Integrated Financial Administration System (PRIFAS, por sus siglas en inglés). En caso de aquellas entidades gubernamentales cuyos gastos de funcionamiento se sufragan totalmente o parcialmente del Fondo General, los balances serán transferidos a la cuenta del Secretario de Hacienda en el Banco Gubernamental de Fomento. En caso de otras entidades gubernamentales, los balances podrán, mediando autorización del Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, permanecer en cuentas separadas bajo la custodia de la entidad gubernamental, pero contabilizadas en el sistema de contabilidad central del Departamento de Hacienda. El Departamento de Hacienda podrá crear las cuentas y fondos; y emitir la reglamentación que estime necesaria para dar efecto a las disposiciones de este inciso. Se podrá eximir a una entidad gubernamental de cualesquiera de los requisitos en este inciso, para una o más cuentas particulares, mediante dispensa aprobada por el Banco Gubernamental de Fomento, el Departamento de Hacienda, y la Oficina de Gerencia y Presupuesto.
(f) Se excluye de las disposiciones de esta sección a la Rama Judicial, la Universidad de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa y sus dependencias, la Oficina del Contralor, la Oficina del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, el Panel del Fiscal Especial Independiente, a los municipios y a todos los Sistemas de Retiro del Servicio Público.
(g) El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico tomará todas aquellas acciones administrativas necesarias con el fin de ofrecer intereses competitivos en sus cuentas de depósitos y otros instrumentos tomando en cuenta los intereses prevalecientes en el mercado. El Banco de Fomento tomará aquellas acciones que razonablemente pueda tomar para intentar minimizar los costos de cualquier penalidad a la que pueda estar sujeta una entidad gubernamental como consecuencia de cumplir con las disposiciones de esta sección.
(h) Se autoriza a todos los bancos y otras instituciones financieras con operaciones en Puerto Rico que tuvieran cuentas de cualquier entidad gubernamental a suministrarle al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y al Departamento de Hacienda, a solicitud de cualesquiera de estos, cualquier información sobre dichas cuentas que requieran. En caso de que, por virtud de cualquier ley o reglamentación, sea necesario obtener la autorización de la entidad gubernamental para suministrar la información solicitada, por la presente se nombra al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, al Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto como representantes autorizados de cada entidad gubernamental de Puerto Rico para propósitos de solicitar dicha información.
(i) El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico queda autorizado a proveerle al Departamento de Hacienda y a la Oficina de Gerencia y Presupuesto toda la información solicitada por éstas relacionada a movimientos de cuentas, fondos o balances de entidades gubernamentales.
(j) El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico queda autorizado a adoptar aquellos reglamentos que considere apropiados y necesarios para la implementación de las disposiciones de esta sección.