CARTA CONSTITUCIONAL
Primera unidad:— La existencia del Banco será perpetua.
Segunda unidad:— La oficina principal del Banco estará en San Juan, Puerto Rico.
Tercera unidad:— Los fines para los cuales se organiza el Banco y los negocios y propósitos a realizar y fomentar por él, son los siguientes:
(A) Actuar como agente fiscal y como agente pagador y como agente consultivo financiero o informativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y de las agencias, instrumentalidades, comisiones, autoridades, municipios y subdivisiones políticas de Puerto Rico, del Gobernador de Puerto Rico, del Consejo Ejecutivo de Puerto Rico y del Tesorero de Puerto Rico.
(B)
(1) Actuar como depositario o fideicomisario de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio o subdivisión política de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de fondos bajo la custodia o jurisdicción de cualquier tribunal, para dar garantía por el reembolso de cualesquiera de dichos fondos, para pagar intereses sobre los mismos, y para actuar como depositario de fondos de cualquier banco o compañía de fideicomiso que opere en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(2) Se presumirán abandonadas y no reclamadas las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder del Banco, más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado, luego de restarles los cargos que legalmente se les impongan, cuando dentro de los cinco (5) años anteriores, para cuyo cálculo se incluirá el tiempo transcurrido previo a la efectividad de esta ley, su dueño no haya demostrado algún interés en dicho dinero o bienes líquidos en cualquiera de las siguientes formas:
(a) Efectuando alguna transacción con respecto a dicho dinero u otros bienes líquidos;
(b) Depositando fondos en, o retirando fondos de, la cuenta; o
(c) Comunicándose por escrito con el Banco con relación a dichos activos.
(3) A partir del mes de mayo del 2015, el Banco deberá publicar anualmente, una vez durante cada uno de los meses de mayo y junio, en el portal electrónico del Banco y en un periódico de circulación general un aviso titulado Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Dicho aviso deberá contener una lista general ordenada alfabéticamente de los nombres de las personas naturales o personas jurídicas que tengan derecho o estén designadas como representantes autorizados a reclamar dinero u otros bienes líquidos cuyo valor agregado sea mayor de $100 y el pueblo o ciudad de la última dirección conocida de éstos.
(4) Aquellas cantidades de dinero y otros bienes líquidos que: (i) se presuman abandonadas conforme a la cláusula (2) de este inciso y que no hayan sido reclamadas al 1ro. de noviembre del año en el que se publicó el aviso requerido conforme a la cláusula (3) de este inciso o (ii) cuyo valor agregado sea igual o menor de $100 y se presuman abandonadas conforme a la cláusula (2) de este inciso, serán respectivamente transferidas a la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, hasta la cantidad de veinte millones de dólares ($20,000,000.00), para proyectos de infraestructura y mejoras permanentes. Cualquier cantidad en exceso del límite de veinte millones de dólares ($20,000,000.00) aquí establecido será aplicado de la siguiente forma: (I) para el pago de cualesquiera deudas u obligaciones que tengan para con el Banco las personas naturales o personas jurídicas que figuren como dueños registrados de los fondos abonados, conforme a los récords del Banco y, (II) en caso de que dichos dueños registrados no tengan deudas y obligaciones para con el Banco, dichas cantidades de dinero y otros bienes líquidos serán aplicadas para el pago de cualesquiera deudas u obligaciones que tenga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias para con el Banco.
(C) Prestar dinero, con o sin garantías, al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o a cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio o subdivisión política de Puerto Rico.
(D) Prestar dinero, en o fuera de Puerto Rico, con o sin garantía, a cualquier persona, firma, corporación u otra organización o ente jurídico o político cuando tales préstamos sean para usarse en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico, y especialmente su industrialización, préstamos que estarán evidenciados por pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso, valores recibidos mediante la organización de la entidad que los emite, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores; Disponiéndose, que el Banco podrá retener, negociar o en cualquier otra forma disponer de tales pagarés, bonos, cédulas, cédulas convertibles, certificados con derecho a adquisición de valores, certificados de equipo en fideicomiso, valores recibidos mediante la organización de la entidad que los emite, u otras obligaciones o documentos de dichos deudores o los valores obtenidos mediante el ejercicio de los derechos y/o privilegios contenidos en las mismas. La facultad que aquí se le concede al Banco para prestar dinero fuera de Puerto Rico se ejercitará únicamente cuando concurran por lo menos una de las siguientes circunstancias:
(1) Que el financiamiento cree o estimule la retención de empleos en Puerto Rico.
(2) Que el financiamiento resulte en el establecimiento de nuevas industrias en Puerto Rico.
(E) Invertir sus fondos en obligaciones directas de los Estados Unidos o en obligaciones garantizadas tanto en principal como en intereses por los Estados Unidos, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, u otras subdivisiones políticas de Estados Unidos; o en obligaciones de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por Puerto Rico, o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, u otras subdivisiones políticas de Puerto Rico, o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos y a las cuales los Estados Unidos hayan aportado capital, o en obligaciones o acciones comunes o preferidas emitidas por entidades corporativas domésticas o del extranjero, públicas o privadas, clasificadas por una agencia clasificadora de crédito, reconocida nacionalmente en los Estados Unidos de América, en una de sus tres (3) escalas genéricas de más alto crédito, o en caso que no sean clasificadas por tales agencias clasificadoras de crédito, deben ser de una calidad comparable a éstas. También podrá el Banco invertir sus fondos en aceptaciones u otras obligaciones bancarias o certificados de depósitos, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados o autorizados a realizar negocios bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, o de los Estados de la Unión Americana.
(F) Descontar, para bancos o compañías de fideicomiso organizadas bajo o sujetas a la Ley de Bancos, secs. 1 et seq. de este título, a un tipo o tipos uniformes de interés a ser fijado de tiempo en tiempo por la Junta de Directores del Banco, giros negociables, pagarés, letras de cambio y aceptaciones que lleven el endoso del banco o compañía de fideicomiso para el que se descuenten; Disponiéndose, sin embargo, que el total montante de los pagarés, giros, letras de cambio y aceptaciones de que una persona, sociedad, asociación o corporación sea responsable como libradora, aceptante, endosante, giradora o garantizadora, descontados para cualquier banco o compañía de fideicomiso, en ningún momento excederá del montante por el cual esa persona, sociedad, asociación, o corporación pueda legalmente obligarse con dicho banco o compañía de fideicomiso bajo las disposiciones aplicables de las secs. 1 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Bancos”, según sea enmendada de tiempo en tiempo.
(G) Prestar dinero, a un tipo o tipos uniformes de interés a ser fijado de tiempo en tiempo por la Junta de Directores del Banco, a cualquier banco o compañía de fideicomiso organizados bajo, o sujetos a la Ley de Bancos, secs. 1 et seq. de este título, por períodos que no excederán de noventa (90) días, y sobre pagarés de dichos bancos o compañías de fideicomiso garantizados por pagarés, giros, letras de cambio o aceptaciones elegibles para descuento por el Banco bajo las disposiciones del inciso (F) de esta unidad, o garantizados por obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos o garantizados tanto en principal como en interés por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos o por obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión, autoridad, municipio, o subdivisión política de Puerto Rico, o garantizados por otra colateral [sic] satisfactoria al Banco; Disponiéndose, sin embargo, que en caso de que la garantía consista de tal otra colateral, el tipo de interés de dicho préstamo en ningún caso podrá ser menor que un medio del uno por ciento (0.5%) anual más alto que el tipo corriente más alto entonces aplicable a los descuentos provistos por el inciso (F) de esta unidad.
(H) Prestar valores, sobre bases de completa seguridad, a cualesquiera de las siguientes entidades:
(1) Cualquier banco o compañía de fideicomiso organizado bajo, o sujeto a la Ley de Bancos, secs. 1 et seq. de este título;
(2) cualquier banco o institución financiera organizado bajo las leyes de los Estados Unidos, de sus territorios o de cualquier estado, y que esté sujeto a reglamentación como una entidad bancaria o institución financiera por una agencia federal o estatal;
(3) cualquier sucursal o agencia en los Estados Unidos de un banco organizado bajo las leyes de un país extranjero, siempre y cuando la entidad esté sujeta a reglamentación como una entidad bancaria por una agencia federal o estatal, y
(4) cualquier corredor-traficante o compañía de inversiones que esté inscrito como tal con:
(a) El Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos bajo el Securities and Exchange Act of 1934 o el Investment Company Act of 1940, según sea el caso, o
(b) con la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.
(I) Tomar dinero a préstamo y contraer deudas para sus fines corporativos bajo aquellos términos y condiciones que el Banco de tiempo en tiempo determine, con o sin garantías disponer de sus obligaciones evidenciando tales préstamos, hacer, otorgar y entregar instrumentos de fideicomiso y de otros convenios en relación con cualesquiera de dichos préstamos, contracción de deudas, emisión de bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones y por autoridad del Gobierno de Puerto Rico, que aquí se le otorga, emitir sus propios bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones en la forma, con la garantía y bajo aquellos términos de redención, con o sin prima, y vender los mismos en venta pública o privada por el precio o precios, según se determinare para todo ello, por su Junta de Directores.
(J) Entrar en transacciones de compra y venta de valores con pacto de retrocompra o retroventa.
(K) Ejercer todos aquellos poderes incidentales que fueren necesarios o convenientes para los fines de realizar sus antedichos negocios y propósitos. El poder conferido en los incisos (C), (D) y (E) de esta unidad no incluye poder para prestar dinero a corto plazo, ni para invertir en valores a corto plazo, excepto valores de fácil venta, cuando el prestatario o deudor tiene facilidades disponibles en los bancos organizados bajo, o sujetos a la Ley de Bancos, secs. 1 et seq. de este título.
(L) Realizar cualquier transacción de compra y venta de divisas de países extranjeros mediante transferencia de fondos sobre cuentas bancarias y participar en el comercio de moneda después de cumplir con lo dispuesto en la nota de disposiciones especiales bajo esta sección. Disponiéndose, que el término “divisa” se entenderá [que] comprende billetes y moneda metálica, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documento de crédito y valores denominados en moneda de cualquier país, que sean considerados de primer orden en los mercados internacionales. El negocio de compra y venta de divisas contempla incurrir en riesgos financieros inherentes al negocio. Por tal motivo, la Junta de Directores por recomendación del Presidente del Banco deberá aprobar una política de administración de riesgo para el negocio de compra y venta de divisas. La Junta de Directores tomará en cuenta dentro de su política de riesgo la utilización y protección óptima de los recursos del Estado.
Cuarta unidad:— El Banco tendrá, además, las siguientes facultades:
(A) Poseer un sello oficial y alterar el mismo de tiempo en tiempo.
(B) Adquirir bienes para sus fines corporativos por concesión, regalo, compra, legado o donación; y poseer y ejercer derechos de propiedad sobre los mismos y disponer de ellos.
(C) Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de deudas previamente contraídas o en permuta por inversiones previamente hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición es necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que la Junta de Directores estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.
(D) Establecer una o más sucursales, oficinas o agencias necesarias o convenientes para la transacción de sus negocios, dentro o fuera de Puerto Rico.
(E) Comprar, poseer, arrendar, hipotecar y transmitir bienes inmuebles como sigue:
(1) Un solar donde ya exista o pueda construirse un edificio adecuado para la transacción de sus negocios, de partes del cual, no necesarias para su propio uso, pueda derivar rentas;
(2) aquellos inmuebles que le fueren traspasados en pago o reducción de deudas previamente contraídas o en permutas por inversiones previamente hechas en el curso de sus negocios;
(3) aquellos que comprase o de otro modo adquiriera bajo ejecución de sentencias, decretos o hipotecas a su favor, y
(4) aquellos que fueren necesarios para residencia de sus empleados; Disponiéndose, sin embargo, que los inmuebles comprados o adquiridos por el Banco deberán ser vendidos dentro de los diez (10) años a contar de la fecha de su compra o adquisición salvo aquéllos ocupados con el edificio de sus oficinas o por residencia de sus empleados, o aquéllos para cuya retención y venta el Secretario de Hacienda le haya concedido alguna prórroga.
(F) Demandar y ser demandado.
(G) Nombrar, emplear y contratar los servicios de oficiales, agentes, empleados y auxiliares profesionales y pagar por tales servicios aquella compensación que el Banco determinare y fijar y pagar dietas a sus directores.
(H) Ejercer todos aquellos otros poderes corporativos, no incompatibles con los aquí expresados que por las Leyes de Puerto Rico se confieren a las corporaciones y ejercer todos esos poderes, dentro y fuera de Puerto Rico, en la misma extensión que lo haría o podría hacerlo una persona natural.
(I) Adquirir, poseer y disponer de acciones y de certificaciones con derecho a adquirir acciones, participaciones (con o sin preferencia) en sociedades y empresas comunes, así como cédulas, cédulas convertibles y cualesquiera otros valores emitidos por cualquier ente corporativo organizado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizado a hacer negocios en Puerto Rico, o sociedad o empresas comunes organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier otro país del mundo dedicadas a proyectos que promuevan el desarrollo económico de Puerto Rico y a ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos relacionados a los mismos; así como garantizar, mediante garantía o carta de crédito, préstamos y otras obligaciones incurridas por entidades públicas y privadas.
(J)
(1) Crear empresas subsidiarias o afiliadas mediante resolución de su Junta de Directores cuando en opinión de ésta tal acción es aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones del Banco o para cumplir con sus propósitos institucionales o para ejercer sus poderes. El Banco podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias. Las subsidiarias del Banco en virtud del poder que se le confiere en este inciso constituirán instrumentalidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independientes y separadas del Banco, y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que las secs. 551 a 568 de este título les confieren al Banco y que la Junta de Directores de éste les delegue. La Junta de Directores del Banco será la Junta de Directores de todas y cada una de dichas subsidiarias, con las siguientes excepciones:
(a) La subsidiaria conocida con el nombre de “Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico”, la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por siete miembros nombrados por el Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico. Dos de ellos serán miembros ex officio, los cuales serán los siguientes: el Secretario del Departamento de la Vivienda, quien presidirá la Junta de Directores y el Presidente de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. También formarán parte de dicha Junta, tres miembros de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico designados de entre sus miembros y dos miembros del sector privado, y
(b) la subsidiaria conocida con el nombre de Fondo para el Desarrollo del Turismo de Puerto Rico (el “Fondo del Desarrollo de Turismo”), la cual tendrá una Junta de Directores compuesta por el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Secretario de Hacienda y dos miembros adicionales a seleccionarse por la Junta de Directores del Banco de entre sus miembros.
(2) La Junta de Directores del Banco tendrá la facultad para proveer los fondos necesarios para capitalizar el Fondo del Desarrollo de Turismo; Disponiéndose, sin embargo, que cualquier solicitud para capitalizar el Fondo del Desarrollo de Turismo, en exceso de los cincuenta millones de dólares ($50,000,000) de capitalización inicial, deberá ser sometido por el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo a la consideración y aprobación del:
(a) Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto;
(b) el Secretario de Hacienda;
(c) el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y
(d) el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(3) Anualmente, el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo le certificará al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto el desembolso neto, si alguno, que debe reembolsársele al Fondo del Desarrollo de Turismo. El “desembolso neto” significa la cantidad, si alguna, por la cual los desembolsos (excluyendo desembolsos para adquirir inversiones) del Fondo del Desarrollo de Turismo durante un año calendario (incluyendo la pérdida realizada de dicho año) sobrepasan los ingresos cobrados por el Fondo del Desarrollo de Turismo durante dicho año calendario. Los desembolsos hechos por el Fondo del Desarrollo de Turismo para (i) préstamos a terceros, (ii) la adquisición de participaciones en préstamos y (iii) la aceleración del vencimiento de préstamos, pagarés, bonos u otro tipo de deuda garantizada o asegurada por el Fondo del Desarrollo de Turismo, no se considerarán hechos en el año en que dichos pagos se desembolsan por el Fondo del Desarrollo de Turismo, sino que se considerarán hechos en el año en que el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo determine que se realizó una pérdida en cuanto al referido préstamo, pagaré, bono o deuda (dicha determinación siendo una “pérdida realizada”). El Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto procederá a incluir el Desembolso Neto en el Presupuesto General de Puerto Rico para el próximo año fiscal. El certificado del Director Ejecutivo estará certificado por un auditor externo del Banco y estará basado en una evaluación de los desembolsos hechos (excluyendo desembolsos para adquirir inversiones) y los ingresos cobrados por el Fondo del Desarrollo de Turismo, pero la determinación por el Director Ejecutivo del Fondo del Desarrollo de Turismo en cuanto al año en que se incurrió una pérdida realizada será concluyente. El reembolso del desembolso neto estará sujeto a consideración por la Asamblea Legislativa.
(4) Las disposiciones de la sec. 553 de este título se aplicarán a todas las empresas subsidiarias así organizadas y que estén sujetas al control del Banco con excepción de cualquier subsidiaria en cuya resolución constitutiva la Junta del Banco le autorice a emitir bonos, pagarés, obligaciones hipotecarias u otras obligaciones que devenguen intereses que no estén sujetos a las disposiciones de dicha sec. 553.
Quinta unidad:— Los negocios del Banco serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores compuesta de siete (7) miembros. El Gobernador de Puerto Rico, con la aprobación del Consejo de Secretarios de Puerto Rico, nombrará los primeros miembros de la Junta de Directores, dos (2) de los cuales recibirán nombramiento por el término de dos (2) años, dos (2) por el término de tres (3) años y tres (3) por el término de cuatro (4) años. En adelante, según vayan expirando los términos de los cargos de directores, el Gobernador, designará a los directores sucesores por términos de cuatro (4) años. Toda vacante en el cargo de director se cubrirá por nombramiento del Gobernador. Disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos, se cubrirá, por el término que reste sin expirar y dentro de un periodo de sesenta (60) días desde que ocurre la vacante para llenar la misma. Todos los directores, a menos que fueren antes destituidos, descalificados, renunciado o por razón de muerte, servirán sus cargos, por el término de sus nombramientos, y hasta que sus sucesores sean nombrados y hayan tomado posesión. Una mayoría de los directores en servicio constituirá quórum de la Junta de Directores para todos los fines. A partir del 1 de enero de 2018, todo nuevo nombramiento del Gobernador para el cargo de miembro de la Junta de Directores del Banco requerirá del consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.
Sexta unidad:— La Junta de Directores podrá, por el voto afirmativo de una mayoría de toda la Junta, adoptar, enmendar, cambiar, derogar o hacer adiciones a un reglamento del Banco que no esté en pugna con lo aquí provisto o con este capítulo, disponiendo lo necesario para la gestión de los negocios del Banco, la reglamentación de sus asuntos, la organización, gobierno y reuniones de la Junta de Directores, y las renuncias de convocatoria, la designación de comités de la Junta de Directores y las facultades de dichos comités; el número, títulos, requisitos, términos, elección o nombramiento, destitución y deberes de los oficiales; la forma del sello del Banco y la preparación y presentación a la Asamblea Legislativa, de informes anuales y otros informes; Disponiéndose, sin embargo, que no se hará adición al reglamento, ni se enmendará o cambiará el mismo, ni se derogará ninguna cláusula del reglamento en reunión alguna de la Junta de Directores, a menos que se dé aviso por escrito de la propuesta adición, enmienda, cambio o derogación, y se haya entregado o enviado dicho aviso por correo a cada director con por lo menos una semana de antelación a dicha reunión.
Séptima unidad:— El Banco no hará ningún préstamo a sus directores, oficiales, agentes o empleados, o a empresa privada alguna, en la cual uno o más de dichos directores, oficiales, agentes o empleados posean un interés sustancial; ni concederá préstamos con la garantía de un director, oficial, agente o empleado excepto, y en cada caso, con la aprobación unánime de todos los directores, con exclusión de cualquiera director o directores interesados, que estén presentes en una reunión de la Junta de Directores a la que asistan por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del número total de miembros de la Junta con exclusión de cualquier director o directores interesados, y durante la consideración de tales préstamos y votación sobre los mismos, se excusará de dicha reunión a los susodichos director o directores interesados.
Octava unidad:— Del ingreso neto que resulte al final del año de negocios, se adicionará a la cuenta de reserva del Banco la suma que la Junta de Directores estime necesaria o pertinente; y el balance de dicho ingreso podrá, en todo o en parte, ingresarse en la cuenta de sobrantes del Banco, o permanecer en una cuenta de ingresos sin asignación, según lo determine la Junta de Directores. De tiempo en tiempo la Junta de Directores podrá, a su discreción, efectuar transferencias de la cuenta de reserva a la de sobrantes; de la de sobrantes a la de reserva, y de la de sobrantes a la de capital del Banco.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 61 - Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 556. Informe trimestral sobre préstamos
§ 557. Informe anual; publicación
§ 559. Nombramiento y poderes del síndico
§ 559a. Prioridad de gastos y reclamaciones no garantizadas en sindicatura
§ 559b. Disposiciones relacionadas a contratos celebrados antes del nombramiento del síndico
§ 559c. Poder para organizar y operar un Banco Puente
§ 560. Infracciones por directores
§ 562. Traspasos preferentes, serán nulos y sin efecto
§ 563. Aceptación de depósitos después de insolvencia
§ 564. Abuso de confianza y otros delitos
§ 565. Rumores falsos sobre insolvencia
§ 566. Ley de Bancos, no será aplicable
§ 567. Obligaciones o compromisos, no serán menoscabados
§ 568. Texto en inglés, prevalecerá
§ 569. Inversión de fondos por agencias del Gobierno en certificados de deuda del Banco