(a) La Junta de Directores del Banco o el Secretario de Hacienda de Puerto Rico tendrán autoridad para recomendarle al Gobernador la designación de un síndico para el Banco si la Junta de Directores del Banco o el Secretario de Hacienda de Puerto Rico determina que (1) los activos del Banco son menores que sus obligaciones a sus acreedores; (2) el Banco es incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento en el curso ordinario de los negocios (3) el Banco está operando de manera insegura o inapropiada para desempeñar sus funciones estatutarias; o (4) el Banco ha incurrido o es probable que incurra en pérdidas que agotarán todo o sustancialmente todo su capital, y no hay una expectativa razonable de que el Banco llegue a estar adecuadamente capitalizado.
(b) Tras recibir una recomendación conforme al inciso (a), el Gobernador podrá (1) designar, o solicitarle al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que designe, un síndico para el Banco; (2) designar a otra entidad, ya sea una entidad privada o instrumentalidad gubernamental existente o nueva, después de consultar con el Secretario de Justicia, para que asuma las responsabilidades de pago y funciones depositarias del Banco; y (3) designar Juntas de Directores nuevas, y si es necesario, de cualquiera de las subsidiarias directas o indirectas o afiliadas que podrán haber tenido la misma Junta de Directores del Banco. En el ejercicio de la discreción del Gobernador o del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, cualquier persona podrá ser nombrada síndico.
(c) Excepto en la medida que se pruebe mediante sentencia final y firme que la persona haya incurrido en conducta dolosa para beneficio propio o en negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria de sus deberes y la omisión de llevarlos a cabo, los miembros de la Junta de Directores y los funcionarios del Banco, el banco puente y cualquier subsidiaria del Banco, cualquier empleado, agente del Banco, el banco puente o cualquier subsidiaria del Banco, cualquier síndico o aquellas personas privadas o entidades contratadas, designadas o empleadas por dicho síndico no tendrán responsabilidad personal hacia ninguna entidad y, sin necesidad de notificación u orden adicional, serán exonerados de responsabilidad por acciones u omisiones de buena fe en su capacidad, y dentro de su autoridad bajo este capítulo. Cualquier reclamación contra una persona o entidad enumerada en este inciso con relación a sus actos u omisiones relacionados a, o que surjan de, este capítulo deberá presentarse en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan.
(d) Inmediatamente después de la designación de un síndico, dicho síndico adquirirá (1) todos los derechos, títulos, poderes y privilegios del Banco y de cualquier titular de cuenta, depositante, oficial o director del Banco con relación al Banco y a los activos del Banco, con poder absoluto para realizar todos los actos y ejecutar en nombre y en representación del Banco todas las funciones, incluyendo, sin limitación, otorgar escrituras, recibos y otros documentos; y (2) título sobre los libros, récords y activos de cualquier síndico anterior o cualquier otro custodio legal del Banco.
(e) Inmediatamente después de la designación de un síndico, dicho síndico podrá (1) hacerse cargo de y operar los activos del Banco con todos los poderes de los directores y oficiales del Banco, incluyendo el poder de emplear y utilizar el sello del Banco y llevar a cabo todo negocio del Banco; (2) recaudar todas las obligaciones y dinero adeudado al Banco, incluyendo, sin limitación, llevar a cabo todos los actos necesarios para obtener pago de cualquier dinero adeudado por cualquier deudor del Banco o su patrimonio, para evidenciar, establecer prioridad y reclamar en la quiebra, insolvencia o embargo de cualquier deudor del Banco cualquier balance contra cualquier patrimonio y para recibir pagos en cualquier procedimiento por dinero adeudado al Banco; (3) vender, transferir y comprometer cualquier activo, pasivo, derecho, poder u obligación del Banco, a través de subasta pública o contrato privado, sin necesidad de aprobación alguna, cesión o consentimiento con relación a dicha transferencia y sin pago de ninguna tarifa, cargo, sello, comprobante de inscripción u otro comprobante; (4) elaborar, aceptar, realizar, comprometer, terminar y endosar cualquier letra de cambio, pagaré u otro documento u obligación del Banco en nombre y en representación del Banco; (5) proveer o facilitar a través de garantías o de otra manera el financiamiento necesario para cumplir los propósitos y ejercer los poderes autorizados por este capítulo; (6) retener, nombrar y contratar los servicios de personas y entidades privadas, bajo aquellos términos y condiciones que el síndico apruebe, para ayudar al síndico en el desempeño de las responsabilidades bajo este capítulo, y dichas personas o entidades privadas tendrán el pleno recurso de los poderes y derechos del síndico, según sea el caso, en la manera en que lo ordene, limite o dirija el síndico; (7) demandar y ser demandado, salvo en la medida en la que esto se limite en este capítulo, y realizar en nombre del Banco todas las funciones de éste que sean consistentes con la designación del síndico; (8) según sea apropiado, preservar y conservar los activos y la propiedad del Banco; (9) pagar todas las reclamaciones y obligaciones válidas del Banco de acuerdo con las disposiciones y limitaciones de este capítulo; (10) investigar e instar toda reclamación o acción judicial y cobrar las sentencias de las reclamaciones en contra de personas que puedan ser responsables por los daños y las pérdidas del Banco por negligencia o alguna otra falta; (11) ejercer todos los derechos y autorizaciones expresamente concedidos bajo este capítulo al síndico, respectivamente, y aquellos poderes incidentales que sean necesarios para llevar a cabo los poderes concedidos; y (12) tomar cualquier acción autorizada por esta sección que el síndico entienda está en los mejores intereses del Banco o sus depositantes y acreedores.
(f) El síndico:
(1) Podrá colocar al Banco en liquidación y proceder a vender los activos del Banco, teniendo en cuenta las funciones y responsabilidades del Banco.
(2) podrá permitir, rechazar o de alguna otra manera hacer determinaciones sobre reclamaciones conforme a los requisitos de esta sección.
(3) deberá (A) publicar sin demora en un periódico de circulación nacional, en un periódico de circulación local y en el portal electrónico del Banco un aviso general a los acreedores del Banco y enviará por correo una notificación a los acreedores que aparezcan en los récords del Banco para que presenten sus reclamaciones al síndico, junto con evidencia de éstas, en o antes de la fecha especificada en la notificación, la cual deberá ser al menos noventa (90) días después de la publicación de dicha notificación; (B) publicar otra notificación aproximadamente treinta (30) días después de la publicación bajo el párrafo (A); y (C) si se descubriese el nombre y la dirección de un acreedor que no esté identificado en los récords del Banco, se deberá enviar notificación a dicho acreedor dentro de los treinta (30) días de dicho descubrimiento.
(4) determinará si permitirá o no la reclamación y notificará al reclamante, por correo a la dirección identificada en la reclamación, de cualquier decisión del síndico sobre dicha reclamación, estableciendo las razones para cualquier denegatoria de la reclamación y los procedimientos disponibles para revisión adicional, no más de ciento ochenta (180) días después de la fecha en la que se presentó la reclamación al síndico. Dicho periodo podrá extenderse a través de un acuerdo escrito entre el reclamante y el síndico.
(5) podrá solicitarle al Secretario de Hacienda de Puerto Rico que organice un banco puente conforme a la sec. 559c de este título.
(6) podrá crear una o más subsidiarias de conformidad con la sec. 552 de este título, a asumir cualquiera de las funciones del Banco, fuera de las responsabilidades de pago y funciones depositarias del Banco.
(7) no tendrá que prestar fianza y podrá designar a un agente o agentes para asistirle en sus deberes como síndico. El síndico fijará los honorarios, la compensación y los gastos de liquidación, los cuales podrán ser pagados por éste de los fondos que estén en su posesión como síndico.
(g) Si el síndico deniega una reclamación o parte de ella, o si el síndico no toma una decisión dentro de los ciento ochenta (180) días desde que se presenta cualquier reclamación y no ha habido una extensión de dicho término, el reclamante podrá presentar una acción judicial con relación a dicha reclamación (o continuar una acción iniciada antes de la designación del síndico) en la Sala de Cumplimiento con las Deudas y para la Recuperación de las Corporaciones Públicas creada por la Ley 71-2014, y si dicha Sala no está operando, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dentro de los sesenta (60) días de la desestimación de toda o cualquier parte de la reclamación o la expiración del término de ciento ochenta (180) días para la determinación de las reclamaciones. Si el reclamante no presenta una acción judicial sobre su reclamación (o no continúa una acción iniciada antes de la designación del síndico) dentro de dicho término, se entenderá abandonada la reclamación (salvo cualquier parte de la reclamación que haya sido permitida por el síndico), y tal abandono será final y el reclamante no tendrá derechos o remedios adicionales con relación a dicha reclamación. Ningún tribunal tendrá jurisdicción para tomar alguna acción, y ningún reclamante podrá continuar alguna acción judicial pendiente contra el Banco en sindicatura, hasta que el reclamante haya agotado todos los remedios especificados en esta sección. Una vez se hayan agotado todos los remedios antes mencionados, cualquier acción judicial con relación a dicho reclamo debe radicarse o continuarse dentro de sesenta (60) días y, de no radicarse dentro de dicho periodo, el reclamante no tendrá más derechos o remedios con relación a dicha reclamación y ningún tribunal tendrá jurisdicción.
(h) Cada persona que tenga una reclamación contra el Banco o la sindicatura no deberá recibir, en ningún caso, pago o propiedad con un valor menor a la cantidad que el acreedor hubiese tenido derecho a recibir si el Banco se hubiese liquidado en la fecha de la designación del síndico, y la máxima responsabilidad a cualquier persona que tenga una reclamación contra el Banco o el síndico o la sindicatura deberá ser igual que la cantidad que dicho acreedor hubiese recibido si el Banco se hubiese liquidado en la fecha de la designación del síndico. Debido al efecto que la sindicatura del Banco podrá tener en las condiciones económicas y en la estabilidad financiera de las instituciones depositarias y en las comunidades de bajos ingresos, minorías o marginadas, el proceso de sindicatura deberá preservar y priorizar la seguridad, solvencia y estabilidad de las instituciones depositarias y sus depósitos.
(i) El síndico deberá pagar todas las obligaciones válidas del Banco de acuerdo con las disposiciones y limitaciones de este capítulo.
(j) El derecho a ceder o transferir conferido en las secs. 559 a 559c de este título reemplazará todos los demás derechos e intereses, incluyendo, sin limitación, los derechos a consentir u objetar a dicha transferencia o cesión que pudieran tener otras partes bajo contratos de empleo, arrendamientos, cobros, hipotecas, “indentures” u otros acuerdos en los que el Banco pueda haber participado previo a la designación del síndico. Todo funcionario público que tenga el poder de aceptar y registrar o modificar cualquier entrada en cualquier registro relacionado a la transferencia o cesión de un activo o pasivo debe, previa solicitud del síndico, cesionario u otra persona, hacer todo lo necesario bajo las leyes para completar el registro de la cesión o transferencia.
(k) Una vez designado un síndico para el Banco, dicho síndico podrá solicitar una paralización de cualquier acción o procedimiento judicial o administrativo en el que el Banco sea o se convierta en parte por un periodo que no excederá noventa (90) días. El tribunal o ente administrativo que reciba una solicitud de cualquier síndico para la paralización de cualquier acción o procedimiento judicial o administrativo de conformidad con este párrafo deberá conceder dicha paralización con relación a todas las partes.
(l) Salvo lo que se dispone en este capítulo, ningún tribunal, funcionario, empleado o departamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá tomar acción alguna, excepto a solicitud del síndico, para restringir o afectar el ejercicio de los poderes y funciones del síndico. Salvo lo que se dispone en este capítulo, el remedio exclusivo en cualquier acción judicial en contra de la sindicatura o el Banco bajo sindicatura, será daños compensatorios, los cuales no incluirán daños punitivos o ejemplares, daños por pérdida de oportunidad o ganancia o daños por sufrimiento o angustias.
(m) Una vez designado un síndico para el Banco, éste tendrá discreción para utilizar los servicios de aquellos empleados del Banco que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y facultades autorizadas por este capítulo y, en ese sentido, podrá suspender temporeramente toda cláusula, precepto y/o disposición aplicable a dichos empleados y/o puestos del Banco contenidas en leyes, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, cartas contractuales, addenda, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación y/o planes de retribución, referentes a toda y cualquier condición de empleo, siempre y cuando a dichos empleados no se le reduzca el sueldo o sus beneficios marginales. El síndico también podrá ordenar, efectuar o solicitar destaques y/o traslados de los empleados del Banco a otras agencias o entidades existentes o creadas por ésta y/o cualquier legislación, incluyendo a cualquier subsidiaria del Banco o a un banco puente creado al amparo de la sec. 559c de este título. En el caso de liquidación del Banco, el síndico también podrá efectuar cesantías. De los empleados del Banco ser permanentemente transferidos a una agencia existente, sus términos y condiciones de empleo quedarán modificados para ajustarse a cualquier ley, reglamento y/o convenio que atienda la retribución y clasificación de los empleados de la agencia a la cual ha sido trasferido. En todo caso, se respetarán los términos y condiciones de empleo vigentes al momento de la designación del síndico, incluyendo, los derechos, privilegios, obligaciones y antigüedad, adquiridos bajo las leyes, convenios de negociación colectiva y reglamentos de personal en vigor, sujeto a las modificaciones contenidas en la Ley 66-2014 mientras ésta continúe en vigor. También en todo caso se garantizará que se satisfaga a todos los empleados cualesquiera salarios, sueldos o comisiones, incluyendo pago por concepto de vacaciones, mesada y licencia por enfermedad u otros beneficios de empleo similares adquiridos previo a la designación del síndico, conforme a las políticas de empleo del Banco o las leyes aplicables. La transferencia de empleados a un banco puente se regirá, además, por las disposiciones incluidas en la sec. 559c de este título.
(n) Para propósitos de interpretar las secs. 559 a 559c de este título, un tribunal debe considerar, en la medida en que sea aplicable, jurisprudencia interpretativa del Título 12 del Código de los Estados Unidos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 61 - Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 556. Informe trimestral sobre préstamos
§ 557. Informe anual; publicación
§ 559. Nombramiento y poderes del síndico
§ 559a. Prioridad de gastos y reclamaciones no garantizadas en sindicatura
§ 559b. Disposiciones relacionadas a contratos celebrados antes del nombramiento del síndico
§ 559c. Poder para organizar y operar un Banco Puente
§ 560. Infracciones por directores
§ 562. Traspasos preferentes, serán nulos y sin efecto
§ 563. Aceptación de depósitos después de insolvencia
§ 564. Abuso de confianza y otros delitos
§ 565. Rumores falsos sobre insolvencia
§ 566. Ley de Bancos, no será aplicable
§ 567. Obligaciones o compromisos, no serán menoscabados
§ 568. Texto en inglés, prevalecerá
§ 569. Inversión de fondos por agencias del Gobierno en certificados de deuda del Banco