El Banco mantendrá una reserva que no será menor del veinte por ciento (20%) de sus obligaciones por concepto de depósitos a la demanda. No menos del cincuenta por ciento (50%) de dicha reserva consistirá de efectivo depositado en otros bancos o instrumentos de inversión con un vencimiento no mayor de noventa (90) días. Para propósitos de aclaración, los fondos de los municipios depositados en el Banco que representan cantidades no desembolsadas de préstamos del Banco a dichos municipios no se incluirán como depósitos a la demanda para propósitos de determinar la reserva. El Secretario de Hacienda podrá, a solicitud de la Junta de Directores del Banco emitida mediante resolución, suspender este requisito de reserva legal por un término no mayor de tres (3) meses, sujeto a cualquier término o condición razonable prescrita por el Secretario, debido a la existencia de una emergencia fiscal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 61 - Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico
Subcapítulo I - Disposiciones Generales
§ 556. Informe trimestral sobre préstamos
§ 557. Informe anual; publicación
§ 559. Nombramiento y poderes del síndico
§ 559a. Prioridad de gastos y reclamaciones no garantizadas en sindicatura
§ 559b. Disposiciones relacionadas a contratos celebrados antes del nombramiento del síndico
§ 559c. Poder para organizar y operar un Banco Puente
§ 560. Infracciones por directores
§ 562. Traspasos preferentes, serán nulos y sin efecto
§ 563. Aceptación de depósitos después de insolvencia
§ 564. Abuso de confianza y otros delitos
§ 565. Rumores falsos sobre insolvencia
§ 566. Ley de Bancos, no será aplicable
§ 567. Obligaciones o compromisos, no serán menoscabados
§ 568. Texto en inglés, prevalecerá
§ 569. Inversión de fondos por agencias del Gobierno en certificados de deuda del Banco