(a) Una parte que objete la validez o ejecución de una orden registrada, o que solicita que se deje sin efecto el registro de la misma, tendrá el peso de la prueba de una o más de las siguientes defensas:
(1) El tribunal que emitió la orden no tenía jurisdicción sobre la parte objetante;
(2) la orden se obtuvo mediando fraude;
(3) la orden ha sido dejada sin efecto, suspendida o modificada por una orden posterior;
(4) el tribunal que emitió la orden ha paralizado la misma por estar pendiente una apelación;
(5) existe una defensa en derecho bajo alguna ley de Puerto Rico al remedio solicitado;
(6) se pagó la deuda en su totalidad o de forma parcial, o
(7) el término prescriptivo que establece la sec. 545c de este título impide la ejecución de parte o de todos los atrasos.
(b) Si una parte presenta evidencia estableciendo total o parcialmente una defensa bajo el inciso (a) de esta sección, un tribunal podrá paralizar la ejecución de la orden registrada, continuar el procedimiento que le permita la producción adicional de evidencia pertinente y emitir otras órdenes que estime apropiadas. Una parte no objetada de la orden registrada podrá ejecutarse mediante todos los remedios disponibles bajo la ley de Puerto Rico.
(c) Si la parte que objeta no establece alguna de las defensas que enumera el inciso (a) de esta sección para sostener la validez o ejecución de efectividad de la orden, el tribunal registrador emitirá una orden confirmándola.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25A - Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes
§ 542. Fundamentos para adquirir jurisdicción sobre una persona no residente
§ 542a. Procedimiento al adquirir jurisdicción sobre persona no residente
§ 542b. Tribunal iniciador y recurrido del estado
§ 542c. Procedimientos simultáneos en otro estado
§ 542d. Jurisdicción continua y exclusiva
§ 542f. Reconocimiento y preferencia entre órdenes de pensiones alimentarias de menores
§ 542g. Ordenes múltiples de pensión alimentaria para dos o más deudores alimentantes
§ 543a. Causa de acción de padres menores de edad
§ 543b. Aplicabilidad de la ley de estado
§ 543c. Deberes del tribunal iniciador
§ 543d. Deberes y poderes del tribunal recurrido
§ 543e. Tribunal sin competencia
§ 543f. Deberes y facultades de la Administración de Sustento de Menores
§ 543g. Deberes del Secretario de Justicia
§ 543i. Deberes de la Administración para el Sustento de Menores
§ 543j. Petición y documentos requeridos
§ 543k. No divulgación de información en casos de circunstancias excepcionales
§ 543m. Inmunidad limitada del peticionario
§ 543n. Defensa de adjudicación previa de paternidad
§ 543o. Reglas especiales de evidencia y procedimiento
§ 543p. Comunicaciones entre tribunales
§ 543q. Asistencia en el descubrimiento de prueba
§ 543r. Recibo y desembolso de pagos
§ 544. Petición para establecer que se emita orden de pensión alimentaria
§ 544a. Recibo por patrono de orden de retención de ingresos de otro estado
§ 544b. Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado
§ 544c. Cumplimiento con múltiples órdenes de retención de ingresos
§ 544d. Inmunidad de responsabilidad civil
§ 544e. Penalidades por incumplimiento
§ 544f. Objeción del alimentante
§ 544g. Ejecución administrativa de órdenes
§ 545. Registro de una orden para su ejecución
§ 545a. Procedimiento para registrar la orden y ejecutarla
§ 545b. Efecto del registro de la orden a ser ejecutada
§ 546. Notificación del registro de la orden
§ 546a. Procedimiento para objetar la validez o ejecución de la orden registrada
§ 546b. Objeción al registro o ejecución
§ 547a. Efecto del registro para modificar la orden
§ 547b. Modificación de la orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado
§ 547c. Reconocimiento de la orden modificada en otro estado
§ 547e. Notificación de la modificación al tribunal que emitió la orden
§ 548. Procedimiento para determinar la filiación