(a) Cuando se interpone un procedimiento conforme lo dispuesto en este capítulo y sólo un tribunal ha emitido una orden de pensión alimentaria para un menor, la orden de ese tribunal prevalecerá y así debe ser reconocida.
(b) Cuando se inste un procedimiento conforme lo dispuesto en este capítulo y han sido emitidas dos o más órdenes de pensión alimentaria para menores por tribunales de Puerto Rico o de otro estado en relación al mismo deudor alimentante y menor, el tribunal de Puerto Rico aplicará las siguientes normas para determinar cuál de las órdenes tiene preferencia y será reconocida para propósitos de establecer la jurisdicción continua y exclusiva:
(1) Si sólo uno de los tribunales tuviere jurisdicción continua y exclusiva bajo este capítulo, la orden de ese tribunal prevalecerá y así debe ser reconocida.
(2) Si más de uno de los tribunales tuviere jurisdicción continua y exclusiva bajo este capítulo, una orden emitida por un tribunal en el estado en que reside el menor prevalecerá y así debe ser reconocida; pero si no se ha emitido una orden en el estado en que reside el menor, la orden más reciente prevalecerá y así deberá ser reconocida.
(3) Si ninguno de los tribunales tuviere jurisdicción continua y exclusiva bajo este capítulo, el tribunal de Puerto Rico con jurisdicción sobre las partes deberá emitir una orden de pensión alimentaria para menores, la cual tendrá preferencia y así debe ser reconocida.
(c) Si dos o mas órdenes de pensión alimentaria para menores han sido emitidas contra el mismo alimentante y el mismo menor, y el alimentante o el alimentista reside en Puerto Rico, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal en Puerto Rico que determine cuál de las órdenes tiene preferencia y ésta debe ser reconocida bajo lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. La solicitud deberá estar acompañada de copia certificada de cada una de las órdenes de pensión alimentaria en vigor. La parte solicitante notificará la solicitud a cada una de las partes cuyos derechos puedan ser afectados por la determinación.
(d) El tribunal que ha emitido la orden preferente bajo lo dispuesto en los incisos (a), (b) o (c) de esta sección será el tribunal con jurisdicción continua y exclusiva bajo la sec. 542d de este título.
(e) El tribunal de Puerto Rico que mediante orden identifique la orden de pensión alimentaria preferente bajo los incisos (b)(1) o (2) de esta sección o que emita una nueva orden de pensión alimentaria bajo lo dispuesto en el inciso (b)(3) de esta sección deberá indicar en dicha orden los fundamentos en que basó su determinación.
(f) Dentro de los treinta (30) días de haber emitido la orden que identifica la orden preferente, la parte que obtuvo la orden deberá presentar una copia certificada de la misma en cada uno de los tribunales que ha emitido o registrado una orden anterior de pensión alimentaria para el menor. La parte que obtenga la orden y no presente la copia certificada según se dispone está sujeta a la imposición de sanciones por el tribunal en que se planteó la cuestión del incumplimiento. La no presentación de las copias certificadas no afectará la validez ni la ejecución de la orden.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25A - Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes
§ 542. Fundamentos para adquirir jurisdicción sobre una persona no residente
§ 542a. Procedimiento al adquirir jurisdicción sobre persona no residente
§ 542b. Tribunal iniciador y recurrido del estado
§ 542c. Procedimientos simultáneos en otro estado
§ 542d. Jurisdicción continua y exclusiva
§ 542f. Reconocimiento y preferencia entre órdenes de pensiones alimentarias de menores
§ 542g. Ordenes múltiples de pensión alimentaria para dos o más deudores alimentantes
§ 543a. Causa de acción de padres menores de edad
§ 543b. Aplicabilidad de la ley de estado
§ 543c. Deberes del tribunal iniciador
§ 543d. Deberes y poderes del tribunal recurrido
§ 543e. Tribunal sin competencia
§ 543f. Deberes y facultades de la Administración de Sustento de Menores
§ 543g. Deberes del Secretario de Justicia
§ 543i. Deberes de la Administración para el Sustento de Menores
§ 543j. Petición y documentos requeridos
§ 543k. No divulgación de información en casos de circunstancias excepcionales
§ 543m. Inmunidad limitada del peticionario
§ 543n. Defensa de adjudicación previa de paternidad
§ 543o. Reglas especiales de evidencia y procedimiento
§ 543p. Comunicaciones entre tribunales
§ 543q. Asistencia en el descubrimiento de prueba
§ 543r. Recibo y desembolso de pagos
§ 544. Petición para establecer que se emita orden de pensión alimentaria
§ 544a. Recibo por patrono de orden de retención de ingresos de otro estado
§ 544b. Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado
§ 544c. Cumplimiento con múltiples órdenes de retención de ingresos
§ 544d. Inmunidad de responsabilidad civil
§ 544e. Penalidades por incumplimiento
§ 544f. Objeción del alimentante
§ 544g. Ejecución administrativa de órdenes
§ 545. Registro de una orden para su ejecución
§ 545a. Procedimiento para registrar la orden y ejecutarla
§ 545b. Efecto del registro de la orden a ser ejecutada
§ 546. Notificación del registro de la orden
§ 546a. Procedimiento para objetar la validez o ejecución de la orden registrada
§ 546b. Objeción al registro o ejecución
§ 547a. Efecto del registro para modificar la orden
§ 547b. Modificación de la orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado
§ 547c. Reconocimiento de la orden modificada en otro estado
§ 547e. Notificación de la modificación al tribunal que emitió la orden
§ 548. Procedimiento para determinar la filiación