(a) Una vez recibida la orden de retención de ingresos, el patrono le entregará inmediatamente al alimentante deudor una copia.
(b) El patrono tratará la orden de retención de ingresos emitida en otro estado, que aparente de su faz ser auténtica, como si hubiese sido emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(c) Excepto según se dispone en el inciso (d) de esta sección y en la sec. 544c de este título, el patrono retendrá y distribuirá los fondos según se dispone en la orden de retención de ingresos cumpliendo específicamente con los términos de la orden relacionados con:
(1) La duración y la suma de los pagos periódicos por concepto de la pensión alimentaria del menor, para los cuales se fija la cantidad exacta;
(2) la persona o agencia designada para recibir los pagos y la dirección a la cual deben ser remitidos;
(3) asistencia médica, ya sea en forma de pagos periódicos en efectivo, para la cual se fija la cantidad exacta, u ordenando al alimentante deudor a proveer una cubierta de seguro médico para el menor bajo la póliza disponible por su condición de empleado;
(4) la suma de los pagos periódicos por gastos y costas para la agencia de sustento de menores, el tribunal que emite la orden y el abogado del alimentante, la cual se fija en una cantidad exacta, y
(5) la suma de los pagos periódicos aplicados a atrasos e intereses sobre éstos, la cual se fija en una cantidad exacta.
(d) Un patrono, a tenor con la ley del estado del principal lugar de trabajo del alimentante deudor, podrá retener del ingreso lo siguiente:
(1) El costo del trámite de la orden de retención de ingresos;
(2) la cantidad máxima permitida a retener del ingreso del alimentante deudor, y
(3) las veces en que el patrono debe poner en vigor la orden de retención de ingresos y remitir el pago de pensión alimentaria del menor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25A - Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes
§ 542. Fundamentos para adquirir jurisdicción sobre una persona no residente
§ 542a. Procedimiento al adquirir jurisdicción sobre persona no residente
§ 542b. Tribunal iniciador y recurrido del estado
§ 542c. Procedimientos simultáneos en otro estado
§ 542d. Jurisdicción continua y exclusiva
§ 542f. Reconocimiento y preferencia entre órdenes de pensiones alimentarias de menores
§ 542g. Ordenes múltiples de pensión alimentaria para dos o más deudores alimentantes
§ 543a. Causa de acción de padres menores de edad
§ 543b. Aplicabilidad de la ley de estado
§ 543c. Deberes del tribunal iniciador
§ 543d. Deberes y poderes del tribunal recurrido
§ 543e. Tribunal sin competencia
§ 543f. Deberes y facultades de la Administración de Sustento de Menores
§ 543g. Deberes del Secretario de Justicia
§ 543i. Deberes de la Administración para el Sustento de Menores
§ 543j. Petición y documentos requeridos
§ 543k. No divulgación de información en casos de circunstancias excepcionales
§ 543m. Inmunidad limitada del peticionario
§ 543n. Defensa de adjudicación previa de paternidad
§ 543o. Reglas especiales de evidencia y procedimiento
§ 543p. Comunicaciones entre tribunales
§ 543q. Asistencia en el descubrimiento de prueba
§ 543r. Recibo y desembolso de pagos
§ 544. Petición para establecer que se emita orden de pensión alimentaria
§ 544a. Recibo por patrono de orden de retención de ingresos de otro estado
§ 544b. Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado
§ 544c. Cumplimiento con múltiples órdenes de retención de ingresos
§ 544d. Inmunidad de responsabilidad civil
§ 544e. Penalidades por incumplimiento
§ 544f. Objeción del alimentante
§ 544g. Ejecución administrativa de órdenes
§ 545. Registro de una orden para su ejecución
§ 545a. Procedimiento para registrar la orden y ejecutarla
§ 545b. Efecto del registro de la orden a ser ejecutada
§ 546. Notificación del registro de la orden
§ 546a. Procedimiento para objetar la validez o ejecución de la orden registrada
§ 546b. Objeción al registro o ejecución
§ 547a. Efecto del registro para modificar la orden
§ 547b. Modificación de la orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado
§ 547c. Reconocimiento de la orden modificada en otro estado
§ 547e. Notificación de la modificación al tribunal que emitió la orden
§ 548. Procedimiento para determinar la filiación