(a) La presencia del peticionario en el tribunal recurrido de Puerto Rico no es requisito para que pueda fijarse una pensión alimentaria o ejecutar o modificar la orden de pensión alimentaria, o para dictar una sentencia o decreto estableciendo la filiación.
(b) La petición debidamente cumplimentada, una declaración jurada, affidávit o cualquier documento que cumpla sustancialmente con los requisitos que exigen los formularios federales, y cualquier documento que se incorpore por referencia en cualesquiera de éstos, no excluidos por la regla de prueba de referencia si se ofrecen personalmente, son admisibles en evidencia si han sido suscritos bajo juramento por la parte o el testigo que reside en otro estado.
(c) Una copia fiel y exacta del original del récord de pagos por concepto de pensión alimentaria de menores, certificada por el custodio de dicho récord, puede ser remitida al tribunal recurrido. La copia es evidencia de los datos consignados y es admisible para demostrar si se hicieron los pagos.
(d) Las copias de las facturas de las pruebas genéticas para determinar la filiación y por concepto de servicios de salud, cuidado prenatal o post natal de la madre y el menor, que se entreguen a la parte contraria por lo menos diez (10) días antes de la vista, son admisibles en evidencia para probar el monto de los cargos facturados y que los cargos fueron razonables, necesarios y de rutina.
(e) La evidencia documental remitida de otro estado a un tribunal de Puerto Rico por teléfono, telecopiadora u otros medios que no proveen un escrito original no podrá ser excluida mediante una objeción basada en el medio de transmisión.
(f) En un procedimiento bajo este capítulo, un tribunal de Puerto Rico podrá permitir a una parte o testigo que resida en otro estado que deponga o testifique por teléfono, medios audiovisuales u otros medios electrónicos en un tribunal designado u otro lugar de dicho estado. Un tribunal de Puerto Rico tiene el deber de cooperar con los tribunales de otros estados para designar el lugar apropiado para tomar la deposición o testimonio.
(g) Si una parte llamada a testificar en una vista civil se rehúsa a contestar basándose en que el testimonio puede ser incriminatorio, el juzgador de hechos puede hacer inferencias adversas de esa negación.
(h) El privilegio de no divulgación de comunicaciones entre cónyuges no aplica a los procedimientos bajo este capítulo.
(i) La defensa de inmunidad basada en la relación de esposo y esposa o padre e hijo no aplica en procedimientos bajo este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25A - Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes
§ 542. Fundamentos para adquirir jurisdicción sobre una persona no residente
§ 542a. Procedimiento al adquirir jurisdicción sobre persona no residente
§ 542b. Tribunal iniciador y recurrido del estado
§ 542c. Procedimientos simultáneos en otro estado
§ 542d. Jurisdicción continua y exclusiva
§ 542f. Reconocimiento y preferencia entre órdenes de pensiones alimentarias de menores
§ 542g. Ordenes múltiples de pensión alimentaria para dos o más deudores alimentantes
§ 543a. Causa de acción de padres menores de edad
§ 543b. Aplicabilidad de la ley de estado
§ 543c. Deberes del tribunal iniciador
§ 543d. Deberes y poderes del tribunal recurrido
§ 543e. Tribunal sin competencia
§ 543f. Deberes y facultades de la Administración de Sustento de Menores
§ 543g. Deberes del Secretario de Justicia
§ 543i. Deberes de la Administración para el Sustento de Menores
§ 543j. Petición y documentos requeridos
§ 543k. No divulgación de información en casos de circunstancias excepcionales
§ 543m. Inmunidad limitada del peticionario
§ 543n. Defensa de adjudicación previa de paternidad
§ 543o. Reglas especiales de evidencia y procedimiento
§ 543p. Comunicaciones entre tribunales
§ 543q. Asistencia en el descubrimiento de prueba
§ 543r. Recibo y desembolso de pagos
§ 544. Petición para establecer que se emita orden de pensión alimentaria
§ 544a. Recibo por patrono de orden de retención de ingresos de otro estado
§ 544b. Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado
§ 544c. Cumplimiento con múltiples órdenes de retención de ingresos
§ 544d. Inmunidad de responsabilidad civil
§ 544e. Penalidades por incumplimiento
§ 544f. Objeción del alimentante
§ 544g. Ejecución administrativa de órdenes
§ 545. Registro de una orden para su ejecución
§ 545a. Procedimiento para registrar la orden y ejecutarla
§ 545b. Efecto del registro de la orden a ser ejecutada
§ 546. Notificación del registro de la orden
§ 546a. Procedimiento para objetar la validez o ejecución de la orden registrada
§ 546b. Objeción al registro o ejecución
§ 547a. Efecto del registro para modificar la orden
§ 547b. Modificación de la orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado
§ 547c. Reconocimiento de la orden modificada en otro estado
§ 547e. Notificación de la modificación al tribunal que emitió la orden
§ 548. Procedimiento para determinar la filiación