(a) Cuando el tribunal recurrido de Puerto Rico reciba una petición o reclamación comparable de un tribunal iniciador o directamente según se dispone en el inciso (c) de la sec. 543 de este título, la misma será registrada y se notificará al peticionario dónde y cuándo fue presentada.
(b) El tribunal recurrido de Puerto Rico, en la medida que esté autorizado por ley, podrá determinar lo siguiente:
(1) Emitir o ejecutar la orden de pensión alimentaria, modificar la orden de pensión alimentaria para un menor o emitir una sentencia determinando la filiación;
(2) ordenar al alimentante que cumpla con la orden de pensión alimentaria, especificando la cantidad a pagar y la forma de cumplir con la obligación;
(3) ordenar la retención de ingresos;
(4) determinar las cantidades y establecer el método de pago;
(5) asegurar la efectividad de las órdenes mediante desacato civil, criminal o ambos;
(6) identificar bienes para satisfacer la orden de pensión alimentaria;
(7) constituir gravámenes sobre la propiedad del alimentante y ordenar su ejecución;
(8) ordenar al alimentante a mantener informado al tribunal de su dirección residencial, número de teléfono, patrono, dirección del empleo y número de teléfono del lugar de empleo;
(9) emitir una orden de arresto contra un alimentante que habiendo sido notificado no comparece a la vista señalada por el tribunal y dejar constancia de dicha orden en cualesquiera sistema computadorizado de registro de órdenes de arresto criminal, local y estatal;
(10) ordenar al alimentante a hacer gestiones de empleo mediante métodos específicos;
(11) conceder honorarios razonables de abogado y otros gastos y costas, y
(12) conceder cualesquiera otros remedios disponibles.
(c) Un tribunal recurrido de Puerto Rico deberá incluir en una orden de pensión alimentaria emitida según se dispone en este capítulo o en los documentos que acompañan la misma, los cálculos en que se basa la orden emitida.
(d) Un tribunal recurrido de Puerto Rico no podrá condicionar el pago de la cantidad fijada por concepto de pensión alimentaria en la orden emitida según se dispone en este capítulo, al cumplimiento del plan establecido para mantener las relaciones paterno- o materno-filiales.
(e) Si el tribunal recurrido de Puerto Rico emite una orden según se dispone en este capítulo, remitirá copia de la orden al peticionario, al recurrido y al tribunal iniciador, en su caso.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 25A - Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes
§ 542. Fundamentos para adquirir jurisdicción sobre una persona no residente
§ 542a. Procedimiento al adquirir jurisdicción sobre persona no residente
§ 542b. Tribunal iniciador y recurrido del estado
§ 542c. Procedimientos simultáneos en otro estado
§ 542d. Jurisdicción continua y exclusiva
§ 542f. Reconocimiento y preferencia entre órdenes de pensiones alimentarias de menores
§ 542g. Ordenes múltiples de pensión alimentaria para dos o más deudores alimentantes
§ 543a. Causa de acción de padres menores de edad
§ 543b. Aplicabilidad de la ley de estado
§ 543c. Deberes del tribunal iniciador
§ 543d. Deberes y poderes del tribunal recurrido
§ 543e. Tribunal sin competencia
§ 543f. Deberes y facultades de la Administración de Sustento de Menores
§ 543g. Deberes del Secretario de Justicia
§ 543i. Deberes de la Administración para el Sustento de Menores
§ 543j. Petición y documentos requeridos
§ 543k. No divulgación de información en casos de circunstancias excepcionales
§ 543m. Inmunidad limitada del peticionario
§ 543n. Defensa de adjudicación previa de paternidad
§ 543o. Reglas especiales de evidencia y procedimiento
§ 543p. Comunicaciones entre tribunales
§ 543q. Asistencia en el descubrimiento de prueba
§ 543r. Recibo y desembolso de pagos
§ 544. Petición para establecer que se emita orden de pensión alimentaria
§ 544a. Recibo por patrono de orden de retención de ingresos de otro estado
§ 544b. Cumplimiento del patrono con la orden de retención de ingresos de otro estado
§ 544c. Cumplimiento con múltiples órdenes de retención de ingresos
§ 544d. Inmunidad de responsabilidad civil
§ 544e. Penalidades por incumplimiento
§ 544f. Objeción del alimentante
§ 544g. Ejecución administrativa de órdenes
§ 545. Registro de una orden para su ejecución
§ 545a. Procedimiento para registrar la orden y ejecutarla
§ 545b. Efecto del registro de la orden a ser ejecutada
§ 546. Notificación del registro de la orden
§ 546a. Procedimiento para objetar la validez o ejecución de la orden registrada
§ 546b. Objeción al registro o ejecución
§ 547a. Efecto del registro para modificar la orden
§ 547b. Modificación de la orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado
§ 547c. Reconocimiento de la orden modificada en otro estado
§ 547e. Notificación de la modificación al tribunal que emitió la orden
§ 548. Procedimiento para determinar la filiación