Después que el Gobernador apruebe la solicitud y la transferencia a que se hace referencia en las secs. 484 y 485 de este título, o después que se actúe con arreglo a lo dispuesto en la sec. 485 de este título y después que se haya hecho la referida transferencia de fondos, el Gobernador deberá proceder a la ejecución de la obra pública a que se refiere la transferencia de fondos aprobada y para tal ejecución dispondrá de los fondos transferidos de acuerdo con la ley que asigne dichos fondos para la ejecución de dicha obra pública y de acuerdo con las leyes de Puerto Rico que sean aplicables.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 21 - Agencias de Emergencia
§ 457. Fondo de Emergencia—Creación
§ 458. Fondo de Emergencia—Sobrantes no comprometidos
§ 459. Fondo de Emergencia—En qué se empleará
§ 460. Fondo de Emergencia—Transferencias al Fondo General
§ 461. Fondo de Emergencia—Certificación del Secretario de Hacienda
§ 462. Fondo de Emergencia—Resoluciones para desembolsos
§ 464. Fondo de Emergencia—Inversión en valores
§ 465. Fondo de Emergencia—Bienes y derechos actualmente existentes
§ 487. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno
§ 489. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno—Adjudicación de economías
§ 492. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno—Definiciones