Si al comenzar cualquier año económico los cobros del Fondo General resultaren insuficientes para cubrir los gastos ordinarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en un mes determinado, o si durante cualquier año económico los fondos requeridos resultan insuficientes para pagar los intereses y plazos de amortización de las obligaciones estatales o municipales representadas por bonos o pagarés en la fecha en que tales obligaciones venzan y deban pagarse, se podrá hacer una transferencia del Fondo de Emergencia para llenar las referidas necesidades gubernamentales, en la forma que aquí se establece; Disponiéndose, que tal transferencia de fondos no se hará nunca por una cantidad que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) de la suma depositada en el momento en el Fondo de Emergencia; y, Disponiéndose, además, que tales transferencias al Fondo General y a los fondos de amortización de la deuda pública se entrarán en los libros del Secretario de Hacienda y se considerarán como anticipos reembolsables a plazos al Fondo de Emergencia tan rápidamente como haya fondos disponibles.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 21 - Agencias de Emergencia
§ 457. Fondo de Emergencia—Creación
§ 458. Fondo de Emergencia—Sobrantes no comprometidos
§ 459. Fondo de Emergencia—En qué se empleará
§ 460. Fondo de Emergencia—Transferencias al Fondo General
§ 461. Fondo de Emergencia—Certificación del Secretario de Hacienda
§ 462. Fondo de Emergencia—Resoluciones para desembolsos
§ 464. Fondo de Emergencia—Inversión en valores
§ 465. Fondo de Emergencia—Bienes y derechos actualmente existentes
§ 487. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno
§ 489. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno—Adjudicación de economías
§ 492. Abandono del servicio por funcionarios o empleados del Gobierno—Definiciones